REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2.011)
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: J. O. R. D.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2335/2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 08 de Noviembre del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 08 de Noviembre del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. O. R. D.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 15 de mayo de 2008, aproximadamente a las 8:40 p.m., por las inmediaciones del Páramo La Laja, frente a la parada de la Belandría, calle principal, vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), imputado arriba identificado, en compañía de tres adultos más abordaron una unidad de transporte público de la línea Capacho, que se encontraba en su parada ubicada en el centro de la ciudad de San Cristóbal.Una vez que la unidad comenzó su ruta, uno de los sujetos se portó de manera grosera con el conductor de la misma, ciudadano J. O. R. D.. Cuando iban a la altura del páramo de la Laja, este sujeto sacó un arma de fuego y encañonó al conductor y le dijo que apagara las luces y que le diera todo lo que tenía y que siguiera manejando que no fuera a parar. Otro de estos sujetos sacó otra arma de fuego y procedió a dirigirse a los pasajeros de la unidad y les decía que se agacharán que no dijeran nada. El sujeto que tenía sometido al conductor lo despojó de dinero y de ticket estudiantiles, los cuales estaban en la guantera del vehículo y cuando iban por la entrada de una fábrica se bajaron de la unidad. El conductor, continúo su camino y llegó hasta la parada de Transporte ubicada en Capacho- Libertad. Allí dejó a los pasajeros y la víctima procedió a contarle a otros compañeros de trabajo lo que le había ocurrido. Uno de los conductores que por radio estaba escuchando lo sucedido, advirtió que los sujetos se encontraban todavía en la parada de Belandría y que ninguna unidad les paraba. La víctima se trasladó en otra unidad de transporte de la misma línea con compañeros de trabajo hasta el sitio y en efecto pudo visualizara los 4 sujetos los cuales reconoció. Estos hicieron la parada y cuando los sujetos trataron de abordar la unidad se percataron de que iban puros hombres y optaron por bajarse y trataron de darse a la fuga, siendo perseguidos por otros conductores, los cuales alcanzaron y sometieron a tres de los cuatros sujetos, escapándose uno de ellos. Los sujetos detenidos fueron entregados a efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira que pasaban por el sitio y estos a su vez los pusieron a disposición de las autoridades competentes. Quedaron identificados como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) adulto, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) adulto y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), adolescente. Así mismos los ciudadanos que realizaron la aprehensión de los referidos sujetos entregaron dos armas las cuales fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de practicarle la experticia de ley. En fecha 20 de mayo de 2008 se dio inicio a la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizará todas las diligencias útiles y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-1164-2645, de fecha 26 de mayo de 2008, practicado por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quien solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Pena¡ y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que la presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizó el estudio de los objetos sometidos a su consideración y pertinente por cuanto con el mismo se demuestra la existencia de dichos objetos.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios A. C. , J. G. y J. R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Quien solicitó de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación. Por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron el procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado, esta Representación Fiscal, considera que es útil y necesaria para que los mismos expongan como se produjo su actuación y porque procedieron a intervenir policialmente y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos incautaron en la referida oportunidad. 2.- J. O. R., D,. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal por cuanto es víctima y testigo presencial. Se considera necesaria la presente prueba, para que la víctima explique en que consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.
Así mismo, solicitó de forma oral como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se les mantenga las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada 16 de mayo de 2008, de las previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. O. R. D.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “La Defensa rechaza, niega y contradice el escrito de acusación presentado por el Representante del Ministerio Público, en caso de irnos a un juicio oral y reservado, acojo al principio de comunidad de la prueba, del mismo modo me reservo el derecho de preguntar o promover pruebas que sean favorables para mi defendido; en cuanto a la medida cautelar solicito que se le mantenga las mismas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, toda vez que mi defendido se ha sometido al proceso, es todo”.
El imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo me quiero ir a juicio, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial S/N, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios ANDRÉS COLMENARES, JULIO GAMBOA y JERY ROMERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales y en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la aprehensión del adolescente.
2.- Denuncia, de fecha 15 de Mayo de 2008, interpuesta por el ciudadano J. O. R. D., por ante la Policía del Estado Táchira.
3.- Orden de apertura de la Investigación, de fecha 20 de Mayo de 2008, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, por ante la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
4.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-1164-2645, de fecha 26 de mayo de 2008, practicado por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio de las actas procesales.
5.- Inspección Nro. 3315, de fecha 27 de Junio de 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del punible de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. O. R. D., debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-1164-2645, de fecha 26 de mayo de 2008, practicado por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá ser citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios A. C., J. G. y J. R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal deberán ser citados. 2.- El testimonio J. O. R. D., quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
De comunidad de la prueba:
SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado; y así se decide.
De la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del Adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al Debate Oral y Reservado:
Este Tribunal en cuanto a la solicitud de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de mantener al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada 16 de mayo de 2008, de las previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, considera pertinente DECLARAR CON LUGAR TAL PEDIMENTO en aras de garantizar que el adolescente se someta a los sucesivos actos procesales; y así se decide.
Del enjuiciamiento del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. O. R. D.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido adolescente a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.
De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Así mismo, SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima ciudadano J. O. R. D., de la presente decisión; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. O. R. D.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CONTRA el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), supra identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. O. R. D., cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-1164-2645, de fecha 26 de mayo de 2008, practicado por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deberá ser citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios A. C., J. G. y J. R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes de conformidad con lo establecido en los artículo 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal deberán ser citados. 2.- El testimonio J. O. R. D., quien deberá ser citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSORA PÚBLICA, en el sentido, de mantener al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las medidas cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 16 de Mayo de 2008, de las previstas en los literales “b”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
QUINTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. O. R. D.; para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: SE INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, conforme a lo establecido en, el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
OCTAVO: Se ordena notificar a la víctima ciudadano J. O. R. D., de la presente decisión.
NOVENO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2335-2.008
MDCSP/dmgr.-