REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Marzo del año 2011.
200º y 152º
Visto el escrito suscrito por el Abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, en su condición de Defensor Privado de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 2C-3232/2011, mediante el cual solicita la revisión de la medida de la medida cautelar contenida en el literal “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es por lo que este Tribunal, para decidir previamente observa:
Revisado el copiador de decisiones que lleva este Juzgado, se observa que en fecha 19 de Marzo del año 2011, este Juzgado le impuso a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requeridas por el mismo; 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, ambos en perjuicio de la adolescente M. A., VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, ambos perjuicio de la Cosa Pública; y así se decidió.
El defensor en síntesis señala entre otros aspectos que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite al Juzgador imponer medidas cautelares menos gravosas y que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como dicha ley, establecen principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, y de ser JUZGADA EN LIBERTAD, como regla y excepcionalmente la privación de libertad; indicando igualmente, que no aplica el artículo 558 de la referida Ley y que se garantiza la comparencia de su defendida a la Audiencia Preliminar, haciendo mención al artículo 559 de la ley, señalando que por cuanto no hay peligro de fuga, estudia y vive dentro de la jurisdicción del Tribunal, además que su representante legal, la madre puede asumir la responsabilidad de presentarla, es por lo que solicita se le revoque la medida de privación de libertad; además, por cuanto se le dificulta la fianza personal, pide se sustituya ésta por la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se designe, tomando en cuenta los principios de proporcionalidad ya que la presunta infracción puede catalogarse mas como falta que como delito; aunado a que la defensa no ha podido tener acceso a las actas procesales por cuanto las actuaciones han sido remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público; consignando constancia de residencia de la madre y representante legal de la joven, así como copia de la cédula de identidad de la misma y de la prenombrada adolescente .
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, este Tribunal antes de resolver el pedimento de REVISIÓN DE MEDIDA, estima pertinente hacer del conocimiento del Defensor Privado Abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, que la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) en la presente causa NO SE ENCUENTRA SOMETIDA A LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el contrario, LA MISMA ESTA SOMETIDA A MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 582 de la referida ley, específicamente las establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” y permanece recluida preventivamente en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” en espera de materializar las mismas.
Por otro lado, la defensa alega no haber podido tener acceso a las actas procesales por cuanto las actuaciones han sido remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público; al respecto, este Tribunal considera relevante resaltar que en el presente caso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se autorizó el Procedimiento Ordinario, en aras de realizar las diligencias de investigación pertinentes, y la causa en su oportunidad fue remitida a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el órgano rector de la investigación; así las cosas, SE INSTA A LA DEFENSA PARA QUE COMPAREZCA A LA SEDE FISCAL donde puede tener libre acceso a las actas procesales.
Ahora bien, esta operadora de Justicia considera que a pesar de la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y siendo la medida impuesta a la adolescente una fianza personal y no una medida de detención para asegurar comparecencia a la audiencia preliminar, en aras de asegurar su comparecencia de a los sucesivos actos procesales y tomando en cuenta lo señalado por la Defensa Privada, atendiendo a la constancia de residencia consignada; es por lo que, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de fiadores de veinte (20) a quince (15) unidades cada uno y se mantienen las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas a la adolescente en fecha 19 de Marzo del año 2011, por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; todo lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, que la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada en autos, NO SE ENCUENTRA SOMETIDA A LA MEDIDA DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el contrario, LA MISMA ESTA SOMETIDA A MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 582 de la referida ley, específicamente las establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” y permanece recluida preventivamente en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” en espera de materializar las mismas. De igual forma, INSTA AL MENCIONADO PROFESIONAL DEL DERECHO PARA QUE COMPAREZCA A LA SEDE FISCAL DONDE PUEDE TENER LIBRE ACCESO A LAS ACTAS PROCESALES, toda vez que en el presente caso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia se autorizó el Procedimiento Ordinario, en aras de realizar las diligencias de investigación pertinentes, y la causa en su oportunidad fue remitida a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el órgano rector de la investigación.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ANTONIO EHETO MÁRQUEZ, a favor de su defendida la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); en consecuencia se disminuyen las unidades tributarias exigidas como ingresos de fiadores de veinte (20) a quince (15) unidades cada uno y se mantienen las restantes medidas cautelares sustitutivas impuestas a la misma en fecha 19 de Marzo del año 2011; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.-
CAUSA PENAL Nº 2C-3232/2011
MDCSP/dmgr.-