REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintinueve (29) de Marzo del año dos mil once (2011).
200º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3140-2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 23 de Febrero del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 24 de Febrero del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien se le sigue la causa 2C-3140/2010, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día de Diciembre de 2010 siendo aproximadamente las nueve y veinte minutos de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (comando Rurales N° 19 de San Josecito) encontrándose de servicio en el punto de Control móvil situado en la trocal 5, vía los Llanos frente a la Alcaldía del Municipio torbes, en el marco del Dibise 2010, observaron dos ciudadanos de sexo masculino entre ellos el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad, junto con el ciudadano WILLIAM ALBERTO CORDOBA CABARICO BAEZ, de 18 años de edad, quienes al observa la presencia de los efectivos tomaron una actitud nerviosa motivo por el cual le fue exigidos su documentación personal, la cual ha manifestado no tener, y al efectuarle la inspección personal le encontraron en poder del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), un envoltorio contentivo de restos vegetales de los cuales al ser sometido a la Prueba de Orientación y Pesaje, resulto se marihuana con un peso bruto de dieciocho (18) gramos para un peso neto de (17,5 gramos). El adolescente al momento de su presentación ante el Tribunal de Control en presencia de su abogada declaro que la droga encontrada era suya”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 23 de Febrero del año 2011, recibido en este Juzgado en fecha 24 de Febrero del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, Nro. CO-LC-LR-1-DIR-4332 de fecha 31 de Diciembre de 2010, inserta al folio 20 y siguientes de las actas procesales suscrita por el SM1. SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional practicada a: UN ENVOLTORIO EN FORMA IRREGULAR, ELABORADO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MATERIAL VEGETAL, DE COLOR PARDO VERDOSO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, Y SE IDENTIFICO CON EL NUMERO 01 el cual fue decomisado al imputado Williams Alberto Córdoba Cabarico.- peso bruto recibido: (G) 18,0 GRAMOS. Peso neto: 17,5 G. marihuana Positivo.- Nota: de la muestra identificada con el Nri. 01 se colecto 0,2 gramos del material vegetal para análisis de certeza y botánica se coloco dentro de una bolsa de material plástico sellada con el precinto de seguridad 818671. Las evidencias quedaron depositadas en la de evidencias del destacamento de los comandos rurales Nro 19 del Comando regional Nro. 1. Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de la droga incautada a los adolescentes imputados por los funcionarios policiales. 2.- Experticia Toxicológica Nro. CO-LC-LR1-JEF-14331, de fecha 31 de Diciembre de 2010, suscrita por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al laboratorio criminalístico y toxicológico de la Guardia Nacional, practicado a: una muestra de orina perteneciente al ciudadano WILLIAM ALBERTO CORDOBA CABARICO, C.I.V- 23.826.865, arrojando como resultado POSITIVO, para la detección inmunológica del tetrahidrocannabinol carboxilico en orina. Señalando la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el estado toxicológico de los adolescentes. 3.- Experticia pericial química Nro. CO LC LR 1 DIR-DQ-2010 /3778 de fecha 27 de Enero 2011, inserta a las folio actas procesales, suscrita por la Experta MARTA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, practicada a UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL PLASTICO PRECINTADA CON EL SELLO 818671 CONTENTIVA: DE UNA MUESTRA REPRESENTATIVA DE MATERIAL VEGETAL ASPECTO HOMOGENEO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, identificada con el Nro. 01, la cual fue colectada el día 31712/2010 en la prueba de orientación y pesaje Nro. CO-LC-LR1-JEF¬PO/DQ-201013778, elaborado por el experto auxiliar SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, Peso neto: 17,5 Grs. La sustancias recibida y analizada identificada con el Nro. 01 corresponde a MARIHUANA con un peso neto de 17,5 grs. Señalando la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento al adolescente WILLIAM ALBERTO CORDOBA CABARICO. 4.- Experticia pericial botánica Nro. CO LC LR 1 DIR-DO-2010 1247 de fecha 27 de Enero 2011, inserta a las actas procesales, suscrita por la Experta DANISA CASIQUE PEREZ adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, practicada a UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL PLÁSTICO TRASPARENTE PRECINTADA CON EL SELLO 818671 CONTENTIVA: DE UNA MUESTRA REPRESENTATIVA DE RESTOS VEGETALES Y PEQUEÑAS SEMILLAS a fin de practicarle análisis botánico al material vegetal para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenece. CONCLUSION: En base al estudio y evaluación los resultados obtenidos (clasificación taxonomicas) practicadas a la muestra recibida se concluye que: A.- la muestra analizada pertenece a la familia cannabinacede, especie cannabis sativa conocida comúnmente como marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Señalando la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la consistencia y demás características de la droga incautada en el procedimiento al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios (Sargento) PAIVA PACHECO DANIEL, SARGENTO PRIMERO EDGAR ALEXANDER CORREA, y (SARGENTO SEGUNDO): RAMIREZ DUARTE YONAL, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Rurales Nro. 19 San Jocesito Municipio Torbes. Señalando la utilidad, pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es escuchar de viva voz el testimonio del funcionario del procedimiento donde aprehendieron al adolescente y la evidencia encontradas en su poder (droga Marihuana).
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Acta policial, de fecha 30 de Diciembre de 2.010, inserta al folio N° (03 y siguientes) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (Comandos Rurales) con sede en San.- Solicito su lectura en juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Experticia Toxícológica Nro. CO-LC-LR1-JEF-14331, de fecha 31 de Diciembre de 2010, suscrita por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al laboratorio criminalístico y toxicológico de la Guardia Nacional, practicado a: una muestra de orina perteneciente al ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), arrojando como resultado POSITIVO, para la detección inmunológica del tetrahidrocannabinol carboxilico en orina. Solicito su lectura en juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, Nro. CO-I-C-I-R-1-DIR-4332, de fecha 31 de Diciembre de 2010, inserta al folio 20 y siguientes de las actas procesales suscrita por la SM1. SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional. Solicito su lectura en juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Experticia pericial química Nro. CO LC LR 1 DIR-DO-2010 /3778 de fecha 27 de Enero 2011, inserta a las actas procesales, suscrita por la Experta MARTA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional.- Solicito su lectura en juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Experticia pericial botánica Nro. CO LC LR 1 DIR-DQ-2010 /247 de fecha 27 de Enero 2011, inserta a las actas procesales, suscrita por la Experta DANISA CASIQUE PEREZ adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional, practicada a UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL PLÁSTICO TRASPARENTE PRECINTADA CON EL SELLO 818671 CONTENTIVA: DE UNA MUESTRA REPRESENTATIVA DE RESTOS VEGETALES Y PEQUEÑAS SEMILLAS a fin de practicarle análisis botánico al material vegetal para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenece. CONCLUSION: En base al estudio y evaluación los resultados obtenidos (clasificación taxonomicas) practicadas a la muestra recibida se concluye que: A.- la muestra analizada pertenece a la familia cannabinacede, especie cannabis sativa conocida comúnmente como marihuana, la cual no tiene uso terapéutico conocido. Solicito su lectura en juicio de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente William Alberto Córdoba Cabarico, por la presunta comisión del punible de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Solicitando al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificada.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa solicita al Tribunal que se le informe a mi defendido sobre las formulas de solución anticipada y a todo evento me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo, pido que luego me sea concedido el derecho de palabra nuevamente, es todo”.
El imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, aplique el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se le imponga la sanción que le corresponda, tomando en cuenta el plazo de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo, se ordene el cese de las medidas cautelares, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta policial, de fecha 30 de Diciembre de 2.010, inserta al folio N° (03 y siguientes) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (Comandos Rurales) con sede en San Cristóbal, quienes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente.
2.- Experticia Toxicológica Nro. CO-LC-LR1-JEF-14331, de fecha 31 de Diciembre de 2010, suscrita por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al laboratorio criminalístico y toxicológico de la Guardia Nacional, practicado a: una muestra de orina perteneciente al ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
3.- Prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje, Nro. CO-LC-LR-1-DIR-4332 de fecha 31 de Diciembre de 2010, inserta al folio 20 y siguientes de las actas procesales suscrita por la SM1. SIERRA CASTRO JOSE EVELIO, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional.
4.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 31 de Diciembre de 2010, realizada por ante el Juzgado Segundo de la Sección de adolescente del Tribunal Penal.
5.- Experticia pericial química Nro. CO LC LR 1 DIR-DQ-2010 /3778 de fecha 27 de Enero 2011, inserta a las folio actas procesales, suscrita por la Experta MARTA LOURDES HERRERA SÁNCHEZ adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional,
6.- Experticia pericial botánica Nro. CO LC LR 1 DIR-DO-2010 1247 de fecha 27 de Enero 2011, inserta a las actas procesales, suscrita por la Experta DANISA CASIQUE PEREZ adscrita al Laboratorio de la Guardia Nacional.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; dejándose expresa constancia que las ofrecidas como otros medios de prueba se admiten únicamente para su exhibición a quienes las suscriben; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción peticionada por la Representante Fiscal es la más idónea para el caso en cuestión; sin embargo, difiere de la misma en cuanto al plazo de cumplimiento, en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, dejando constancia que las ofrecidas como otros medios de prueba se admiten solo para su exhibición a quienes los suscriben.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes veintinueve (29) de Marzo del año dos mil Once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-




Causa Penal Nº 2C-3140/2.011
MDCSP/dmgr.-