REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SE+CCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes veintidós (22) de Marzo del año dos mil Once (2.011).
200º y 152º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Fe Pública
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y cinco (05) riela Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Marzo del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que dejaron constancia de las siguientes actuaciones policial: "Siendo las 14:30 horas de la tarde del día de hoy 21 de Marzo del 2011, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal De San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur, sentido Cúcuta República de Colombia destino San Antonio del Táchira, observamos transitar un vehículo de transporte publico marca Chevrolet, modelo Caprice, de color azul, placas 445A2AS, perteneciente a la Línea de Transporte Quinta República, quien se trasladaba con destino a la Ciudad de San Cristóbal. Al cual le solicitamos al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo le solicitamos a los ciudadanos pasajeros la documentación personal donde en el puesto de atrás de mencionado vehículo se encontraba un ciudadano de sexo masculino de contextura delgada, color de piel trigueña, cabello de color negro, quien se identifico con una cedula de identidad laminada de la republica Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), donde el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva. Procediendo inmediatamente a trasladar a mencionado ciudadano al área de requisa de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le efectuó una inspección corporal, donde al inspeccionar su cartera se le encontró una tarjeta de identidad Nro. 940203-05244, de la Republica de Colombia especificada de la siguiente manera apellidos: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos si concuerdan con los del ciudadano que la presenta. Donde se le preguntó al mencionado adolescente de quién era la cédula de identidad Venezolana que tenia en su poder, donde el mismo manifestó que su progenitora (madre) que se encuentra residenciada en Maracay Estado Aragua, se la había enviado por una empresa de encomienda, luego se procedió a verificar mencionada Cedula de Identidad Venezolana, ante el sistema de la oficina del SAIME de la Aduana Principal de San Antonio, siendo atendido por el funcionario de guardia R. M., quien informó que dicho documento si registra en el sistema con el nombre: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). En vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previsto sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Usurpación de Identidad), por notificarle al ciudadano adolescente: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Por lo que se efectuó la aprehensión del ciudadano de conformidad con el artículo 248 informándole que la causa de la aprehensión es por el Presunto Delito de Usurpación de Identidad. Tipificado en artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación…”
Al folio seis (06) cursa Constancia de Lectura de Derechos del Imputado, del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) de las actas procesales riela oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:1680, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrito por el Comandante Capitan Alexias Gerardo Leal Cortez, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras Nro.1, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigida al Director del Hospital Samuel Darío Maldonado, con la finalidad de practique Reconocimiento Legal del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) de las actas procesales riala constancia medíca del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las actas procesales riela oficio N° CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:1681, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrito por el Comandante Capitan Alexias Gerardo Leal Cortez, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras Nro.1, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de recluir al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) de las actas procesales riela copia simple de la cédula de identidad N° 21.443.478, a nombre de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) de las actas procesales riela copia simple de la tarjeta de identidad N° 940203-05244, a nombre de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo siendo aproximadamente las 14:30 horas de la tarde del día 21 de Marzo del 2011, en momentos en que los funcionarios se encontraban de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en el canal sur, sentido Cúcuta República de Colombia destino San Antonio del Táchira, observaron transitar un vehículo de transporte público marca Chevrolet, modelo Caprice, de color azul, placas 445A2AS, perteneciente a la Línea de Transporte Quinta República, que trasladaba con destino a la Ciudad de San Cristóbal, por lo cual le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehículo le solicitaron a los ciudadanos pasajeros la documentación personal donde en el puesto de atrás de mencionado vehículo se encontraba un ciudadano de sexo masculino de contextura delgada, color de piel trigueña, cabello de color negro, quien se identificó con una cedula de identidad laminada de la republica Bolivariana de Venezuela, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos no concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), donde el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva. Procediendo inmediatamente a trasladar a mencionado ciudadano al área de requisa de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se le efectuó una inspección corporal, donde al inspeccionar su cartera se le encontró una tarjeta de identidad, de la República de Colombia especificada de la siguiente manera apellidos: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos si concuerdan con los del ciudadano que la presenta. Donde se le preguntó al mencionado adolescente de quién era la cédula de identidad venezolana que tenia en su poder, donde el mismo manifestó que su progenitora (madre) que se encuentra residenciada en Maracay Estado Aragua, se la había enviado por una empresa de encomienda, luego se procedió a verificar mencionada Cédula de Identidad Venezolana, ante el sistema de la oficina del SAIME de la Aduana Principal de San Antonio, siendo atendido por el funcionario de guardia R. M., quien informó que dicho documento si registra en el sistema con el nombre: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). En vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previsto sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación (Usurpación de Identidad), le notificaron la causa de su detención (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia, en criterio de quien decide, atendiendo a los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se debe DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR EL FISCAL VIGÉSIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Vigésimo Sexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud; por ser dichas medidas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, dada la gravedad del hecho, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de una persona determinada que resida en el Estado Táchira, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar en el que reside. Y 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, previa presentación de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialicen la medida cautelar impuesta; y así se decide.
Por otra parte, SE ACUERDAN LAS COPIAS solicitadas por la Defensora Pública abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa por la Oficina de Alguacilazgo y entregadas a través del acta correspondiente; así se decide
Finalmente, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) es de nacionalidad colombiana; así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja constancia que el Ministerio Público presentó al adolescente en el lapso legal de veinticuatro horas conforme lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y de una persona determinada que resida en el Estado Táchira, quien deberá presentar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar en el que reside. Y 2.-Presentarse cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en auto la respectiva acta de compromiso, previa presentación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialicen la medida cautelar impuesta.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS solicitadas por la Defensora Pública abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa por la Oficina de Alguacilazgo y entregadas a través del acta correspondiente.
SÉPTIMO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) es de nacionalidad colombiana.
OCTAVO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C -3235/2011
MDCSP/dmgr.-