REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Domingo (20) de Marzo del año 2.011
200º y 151º
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMO SEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: J. C. M. S.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYSOHY VEGA GRANADOS, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto riela Acta Policial de fecha 19 de mazo del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en la casilla ubicada en el viaducto viejo, en compañía del Funcionario … cuando se nos acercó una ciudadana que se identificó como P. D. S. R.…nos manifestó e igualmente señalo a dos adolescentes quienes para el momento vestían el primero: franela chemis de franjas de color blanco y mostaza, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color negro con rojo, el segundo vestía: una franela chemis con franjas de color blanco y marrón, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color negro con rojo, que le habían acabado de robar su teléfono celular a su cónyuge, cuando observé que los adolescentes iban pasado por el frente de DIMO, … le dimos la voz de alto, interviniendo a los dos adolescentes les hicimos saber sobre nuestra sospecha sobre la posesión entre sus ropas o adheridos a su cuerpo de objetos de tenencia prohibida solicitándole su exhibición la cual fue negada motivo por el cual … se le practicó un registro corporal al primer adolescente encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la parte de atrás del pantalón (01) UN TELÉFOO CELULAR PALM CENTRO CON EL SERIAL P1GG08N9M07G SIN TARJETA SIM CARD CON UNA BATERIA MARCA PALM CON EL CÓDIGO DE BARRA ATMB587M001567, al segundo adolescente no se le encontró nada de interés policial, igualmente le mostré el teléfono celular encontrado al adoleceré a los ciudadanos agraviados, manifestando que si era el que les habían acabado de robar, igualmente les preguntamos a los ciudadanos agredidos si deseaban formular la denuncia en contra de los adolescentes intervenidos a lo cual respondieron que sí, igualmente se les manifestó a los adolescentes la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes …trasladándolos a la sede de la comandancia policial específicamente al área de receptoría donde los adolescentes fueron identificados como: (01) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), …quien presuntamente tiene 13 años de edad, …, (02) (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), …quien presuntamente tiene 15 años de edad, … posteriormente me trasladé al departamento de denuncias donde el ciudadano J. C. M. S. formuló denuncia número 0077 y la ciudadana P. D. S. R., formuló entrevista número 0037…”.
Al folio cinco (05) cursa Denuncia N° 0077, de fecha 19 de marzo del año 2011, rendida por el ciudadano J. C. M. S., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que dejó constancia de lo siguiente: “El día de hoy 19/03/2011, aproximadamente a las 08:40 de l noche iba subiendo hacia el mercado combos al frente del banco mercantil, por la 19 de abril acompañado por mi concubina P. S., cuando fuimos sorprendidos por dos sujetos pidiéndome el teléfono, de igual manera, no procedí a dárselo y un sujeto me agarró de las manos y me sacó el teléfono celular “PALM CENTRO” diciéndome palabras amenazantes que me quedara sano que si no me mataban en la misma ellos se fueron y procedimos a perseguirlos y ellos se dieron cuenta y se regresaron a perseguirnos y mi concubina llamó al 171 emergencias Táchira, cuando éstos sujetos se encontraban caminando por los alrededores de la prolongación de la quinta avenida mercado de DIMO se encontraba un puesto policial llegué allá, y el policía procedió a intervenir a los ciudadanos notificándome que tenía que formular denuncia…Es todo”. A preguntas formuladas el denunciante si estos ciudadanos cargaban algún arma u objeto contundente el mismo respondió que le hacían señas dando a entender que estaban armados metiéndose la mano en la camisa pero no observó ningún objeto, que lo agarraron a la fuerza y le metieron la mano en el bolsillo.
Al folio seis (06) cursa Entrevista N° 0037, de fecha 19 de marzo del año 2011, rendida por la ciudadana P. D. S. R., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la que dejó constancia de lo siguiente: “Como a eso del día de hoy 19/03/2011, aproximadamente a las 08:40 me encontraba subiendo hacia maxi mercado cosmos por la 19 de abril junto con mi concubino J. C. M. S., cuando fuimos sorprendidos por dos sujetos atacando a mi pareja pidiéndole el teléfono, al ver que no procedió a dárselo y uno de ellos lo agarró por la fuerza y le sacó el teléfono ellos lanzaron unas amenazas en contra de mi concubino que si no le daba el teléfono lo iba a matar, ellos se fueron y proseguimos a perseguirlos yo llame al 171 emergencias Táchira y después corrí a un puesto policial que queda en la esquina del viaducto viejo el policía actuó y detuvo los sujetos a los 5 minutos llegaron los demás policías notificándome que tenía que formular una entrevista, es todo”
Al folio siete (07) riela Oficio N° 0704, de fecha 20 de marzo del año 2011, suscrito por el Comisario OMAR ENRIQUE CHACÓN JEFE DEL RETÉN POLICIAL DE DETENIDOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la practica de una EXPERTICIA DE AVALUO REAL, a la evidencia que allí se describe.
Al folio nueve (09) riela Oficio sin número, de fecha 20 de marzo del año 2011, suscrito por el Comisario OMAR ENRIQUE CHACÓN JEFE DEL RETÉN POLICIAL DE DETENIDOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, en el cual le remite en calidad de detenido al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) riela Oficio sin número, de fecha 20 de marzo del año 2011, suscrito por el Comisario OMAR ENRIQUE CHACÓN JEFE DEL RETÉN POLICIAL DE DETENIDOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, en el cual le remite en calidad de detenido al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo cuando se encontraban aproximadamente a las 9:00 horas de la noche de servicio en la casilla ubicada en el viaducto viejo, cuando se les acercó una ciudadana que se identificó como P. D. S. R., manifestándoles y señalando a dos adolescentes quienes para el momento vestían el primero: franela chemis de franjas de color blanco y mostaza, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color negro con rojo, el segundo vestía: una franela chemis con franjas de color blanco y marrón, pantalón de color azul y zapatos deportivos de color negro con rojo, que le habían acabado de robar su teléfono celular a su cónyuge, cuando observaron que los adolescentes iban pasado por el frente de DIMO, le dieron la voz de alto, interviniéndolos a los dos adolescentes haciéndoles saber sobre la sospecha de posesión entre sus ropas o adheridos a su cuerpo de objetos de tenencia prohibida solicitándoles su exhibición la cual fue negada motivo por el cual procedieron a practicar un registro corporal al primer adolescente encontrándole en el bolsillo del lado derecho de la parte de atrás del pantalón (01) UN TELÉFOO CELULAR PALM CENTRO CON EL SERIAL P1GG08N9M07G SIN TARJETA SIM CARD CON UNA BATERIA MARCA PALM CON EL CÓDIGO DE BARRA ATMB587M001567, al segundo adolescente no le encontraron nada de interés policial, mostrándoles el teléfono celular a la víctima manifestando que si era el que les habían acabado de robar, por lo que procedieron a la detención de los adolescente y hacer del conocimiento a la Fiscalía de guardia; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Muriz Sifontes; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual no se opuso la Defensa, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser dichas medidas las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales debiendo de consignar constancia de residencia en el Estado Táchira y/o hacerse acompañar de una persona determinada con residencia fija en el Estado Táchira que se comprometa ante el Tribunal a entregar cualquier notificación que se realice en su domicilio, preferiblemente un familiar de los mismos, así mismo, los representantes legales de cada uno de los adolescente, deberán consignar documentos de identificación que acredite la identidad de los adolescentes. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos por el mismo; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; y 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; todo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar Muriz Sifontes; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los jóvenes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), son de nacionalidad colombiana; y así se decide.
Finalmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas por la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y expedidas por la oficina de alguacilazgo a costo de la defensa, las cuales serán entregadas mediante acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 19 de Marzo del año 2.011, en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. C. M. S.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMA SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA, contra los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. C. M. S.; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales debiendo de consignar constancia de residencia en el Estado Táchira y/o hacerse acompañar de una persona determinada con residencia fija en el Estado Táchira que se comprometa ante el Tribunal a entregar cualquier notificación que se realice en su domicilio, preferiblemente un familiar de los mismos, así mismo, los representantes legales de cada uno de los adolescente, deberán consignar documentos de identificación que acredite la identidad de los adolescentes. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos por el mismo; 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal; y 4.-Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados, permanecerán recluidos preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
SEXTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los jóvenes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) son de nacionalidad colombiana.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, las cuales serán reproducidas por la Oficina del Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y expedidas por la oficina de alguacilazgo a costo de la defensa, las cuales serán entregadas mediante acta respectiva.
NOVENO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEEVDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-3233/2011
MDCSP/glaq.-