REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SE+CCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles dos (02) de Marzo del año dos mil Once (2.01).
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Vega Granados
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: H. M. J. G.
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa riela Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos dejan constancia de la forma como se produce la detención de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de la siguiente manera: “Siendo las 07:;00 horas de la noche encontrándome en labores de operativo de profilaxia social por los diferentes sectores de la localidad de Colón, Municipio Ayacucho Estado Táchira, en compañía de los funcionarios… en la unidad P-30843 y vehículo particular, fuimos interceptados por los ciudadanos H. M. J. G., y O. A. B., demás datos filiatorios se resguardan de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, informándonos el primero de los ciudadano que desde el día de ayer domingo27-02-2011, en horas de la tarde estaba recibiendo llamadas telefónicas donde personas desconocidas le estaba exigiendo una fuerte suma de dinero a cambio de devolverle un koala contentivo de varias tarjetas de cobro y documentos personales, los cuales habían sustraído de una camioneta perteneciente a la víctima, además que luego de una negociación él logró pautar el pago del dinero en una cancha deportiva ubicada en la urbanización Coviaguarn de esa ciudad, por lo que optamos en efectuar una entrega vigilada de dicho dinero utilizando como testigo del procedimiento al ciudadano O. A. M. B., a fin de lograr la aprehensión de las personas que demandaban la referida cantidad. Seguidamente, nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos antes nombrados hacia la referida cancha deportiva donde el ciudadano H. M. J. G., se apersona a ese espacio deportivo y es interceptado por dos adolescentes uno de piel blanca, cabello negro, contextura delgada, quien vestía un jeans negro, chemise azul con rayas blancas y co un bolso escolar, color azul en su espalda; y el otro adolescente de piel trigueña, contextura delgada, cabello negro, el cual vestía una franela de color naranja, y short azul, en ese instante el ciudadano víctima hace entrega del paquete con el dinero requerido a los descritos adolescentes y al momento en que ellos toman el envoltorio, procedimos a desembarcar los vehículos en los que nos trasportábamos y los intervenimos policialmente, solicitándole sus documentos personales y le indagamos los datos filiatorios primeramente al adolescente de piel blanca, cabello negro, contextura delgada, quien vestía un jeans negro, chemise azul con rayas blancas y co un bolso escolar, color azul en su espalda quien dijo ser y llamarse (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…de 14 años de edad…, así mismo le preguntaron su entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica o algún objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto ilícito, por lo que …procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal al adolescente y a sus pertenencias, encontrándole dentro del bolso escolar de color azul, los siguientes objetos: Una (01) cartera, de cuero de color negro contentiva de varios documentos personales y varias tarjetas de cobro de diferentes colores los cuales el ciudadano víctima manifestó ser los objetos que había sido hurtados y por los cuales era objeto de la extorsión. De igual forma, le indagamos los datos filiatorios al otro adolescente de piel trigueña, contextura delgada, cabello negro, el cual vestía una franela de color naranja, y short azul, quien dijo ser y llamarse (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), … de 15 años de edad, …, así mismo preguntamos si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica o algún objeto ilícito, a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto ilícito, por lo que …procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal al adolescente, encontrándosele al nombrado adolescente en su mano derecha un envoltorio de tamaño regular cubierto en material sintético de color negro contentivo de la cantidad de mil bolívares en efectivo en billetes de cincuenta bolívares. Acto seguido en vista de lo antes expuesto, procedimos a practicar la detención preventiva de los adolescentes arriba nombrados …
Al folio cuatro (04) y su vuelto cursa Acta de Inspección N° 320-11, de fecha 28 de Febrero del año 2011, efectuada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN COVIAGUARN, CALLE CUATRO CON ESQUINA DE VÍA PRINCIPAL QUE COMUNICA HASTA EL SECTOR “PARAGUAY” UBICADO EN SAN JUAN DE COLON MUNICIPIO AYACUCHO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Al folio cinco (05) cursa MONTAJE FOTOGRAFICO, efectuado Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira.
A los folios seis (06) al ocho (08) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.
A los folios nueve (09) y diez (10) riela Acta de Derechos del Investigado, de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) respectivamente.
Al folio once (11) y su vuelto riela entrevista de fecha 28 de Febrero del año 2011 rendida por el ciudadano H. M. J. G., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira; en la cual expone: “Resulta ser que el día sábado 26-02-2011, yo llamé a mi esposa para que me buscara unas tarjetas de cobro y mi cartera que la había dejado en mi camioneta que esta accidentada en taller, mi esposa fue y la buscó y ser fue para la casa, y dejó la moto parada afuera de la casa y se le olvidó el coala con mis tarjetas y mi cartera, en el volante, mi esposa entró la casa y se le olvidó el coala, en el día de ayer domingo 27-02-2011, recibo una llamada telefónica donde me exigen la cantidad de veinticinco mil bolívares para devolverme mis tarjetas y mi cartera y yo les dije que si estaban locos que yo o había perdido nada, y ellos dijeron que tenían mis documentos en su poder y se colgó la llamada y le pregunté a mi esposa que dónde estaba mi koala y ella me dijo que lo había dejado en la moto por lo que empezamos a buscar y no encontramos nada, en el día de hoy 28-02-2011, como a las 11:00 de la mañana me llamaron nuevamente para exigirme que si tenía el dinero porque si no me quemarían las tarjetas y mi cartera, y yo les dije que era una suma muy fuerte yo les dije que les podía conseguir como siete mil bolívares, y ellos me dijeron que no que eso era muy poquita plata que ellos preferían agarrar las tarjetas e ir a cobrarle a los clientes míos, yo les dije que si quieren ir vayan que nadie les va a pagar si no los conocían, ellos dijeron entonces le vamos a rebajar cinco mil bolívares yo les dije que lo máximo que les podía conseguir era diez mil bolívares … , pero que se esperaran para dárselos hasta las seis de la tarde del día de hoy Lunes 28-02-2011, y ellos me dijeron que me llamaban a las seis de la tarde para definir el sitio donde iba a ser la entrega del dinero, amenazándome que no fuera a llevar gente porque ellos tenían las de ellos, y que mosca que fuera a notificar a la policía y a la Guardia Nacional, porque nos iba a pesar, en eso salí a la calle en compañía de un amigo de nombre O. .M, a buscar ayuda y nos conseguimos una comisión de la P.T.J que estaba por el Centro de Colón, y le notificamos lo sucedido y ellos me prestaron la colaboración, como a las 06:00 horas de la tarde recibí nuevamente una llamada telefónica por parte de las personas que me estaban pidiendo el dinero y ellos me dijeron que le llevara el paquete (plata) a la cancha deportiva que esta situada en las casas de la Guardia Nacional, y que queda por la entrada del Barrio Paraguay, y ellos me entregaban mis tarjetas y mi cartera, cuando yo le estaba entregando el paquete a los sujetos llegaron los funcionarios y los atraparon quitándole a uno de los tipos un bolso azul, el cual estaban mis tarjetas y mi cartera, y al otro le quitaron en paquete que yo le había dado …, es todo”.
Al folio doce (12) y su vuelto riela entrevista de fecha 28 de Febrero del año 2011 rendida por el ciudadano O. A. B., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, en calidad de testigo.
Al folio trece (13) cursa OFICIO N° 9700-078-1245, de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrito por el LICENCIADO PEDRO MOLINA ROJAS, SUB COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN DE LA FRÍA, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual le remite datos filiatorios del ciudadano O. A. B.
Al folio catorce (14) cursa OFICIO N° 9700-078-1246, de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrito por el LICENCIADO PEDRO MOLINA ROJAS, SUB COMISARIO JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN DE LA FRÍA, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual le remite datos filiatorios del ciudadano H. M. J. G..
Al folio quince (15) cursa OFICIO N° 9700-078-057, de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrito por la JEFE DE LA SALA DE SUBSTANCIACIÓN DETECTIVE TSU BETTY ZULAY MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, dirigido al Jefe de la SECCIÓN TECNICA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN LA FRÍA, ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual le solicita la practica de UNA EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD a las evidencias mencionadas en la cadena de custodia N° 063-11.
A los folios dieciséis (16) su vuelto y diecisiete (17) cursa OFICIO N° 9700-078-070, de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrito por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, BOHORQUEZ TANY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, referida a la EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD, del material que allí se especifica.
Al folio dieciocho (18) cursa OFICIO N° 9700-078-058, de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrito por la JEFE DE LA SALA DE SUBSTANCIACIÓN DETECTIVE TSU BETTY ZULAY MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, mediante el cual le solicita la practica de UN RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias mencionadas en la cadena de custodia N° 063.
Al folio diecinueve (19) y su vuelto cursa OFICIO N° 9700-072-070, de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrito por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, BOHORQUEZ TANY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, del material que allí se especifica.
Al folio veinte (29) cursa OFICIO N° 9700-078-1247, de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrito por el LIC. PEDRO MOLINA ROJAS JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, dirigido a la Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, REMITIENDOLE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD signada con el N° 064.
A los folios veintiuno (21) y su vuelto riela OFICIO N° 9700-078-071, de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrito por el AGENTE DE INVESTIGACIÓN II, BOHORQUEZ TANY, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, referida a la EXPERTICIA DE AUTENCIDAD O FALSEDAD, del material que allí se especifica.
Al folio veintidós (22) su vuelto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira.
A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) cursan Partidas de Nacimiento de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veinticinco (25) riela OFICIO N° 9700-078-1248, de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrito por el LIC. PEDRO MOLINA ROJAS JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses de San Juan de Colón, en el cual le solicita la practica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EXAMEN FISICO EXTERNO) A LOS ADOLESCENTES (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veintiséis (26) riela OFICIO N° 9700-078-1249, de fecha 28 de Febrero del año 2011, suscrito por el LIC. PEDRO MOLINA ROJAS JEFE DE LA SUB DELEGACIÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, en el cual le remite en calidad de detenidos a los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría, Estado Táchira, por cuanto los mismos presuntamente desde el día domingo 27-02-2011, en horas de la tarde realizaron llamadas telefónicas al ciudadano víctima en el presente caso donde le estaban exigiendo una fuerte suma de dinero a cambio de devolverle un koala contentivo de varias tarjetas de cobro y documentos personales, los cuales había extraviado y luego de una negociación se logró pautar el pago del dinero en una cancha deportiva ubicada en la urbanización Coviaguarn de esa ciudad, efectuando los funcionarios actuantes una entrega vigilada de dicho dinero, a fin de lograr la aprehensión de las personas que demandaban la referida cantidad, y una vez en el lugar se hicieron presentes los adolescentes uno de piel blanca, cabello negro, contextura delgada, quien vestía un jeans negro, chemise azul con rayas blancas y con un bolso escolar, color azul en su espalda quien dijo ser y llamarse (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), 14 años de edad, procediendo a realizarle una minuciosa inspección corporal al adolescente y a sus pertenencias, encontrándole dentro del bolso escolar de color azul, los siguientes objetos: Una (01) cartera, de cuero de color negro contentiva de varios documentos personales y varias tarjetas de cobro de diferentes colores los cuales el ciudadano víctima manifestó ser los objetos que había sido hurtados y por los cuales era objeto de la extorsión; y el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 15 años de edad, procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal encontrándosele en su mano derecha un envoltorio de tamaño regular cubierto en material sintético de color negro contentivo de la cantidad de mil bolívares en efectivo en billetes de cincuenta bolívares; razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano H. M. J. G.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” ,“f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser dichas medidas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, dada la gravedad del hecho, su libertad quedará sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho; a tal efecto, se librará el oficio respectivo una vez se materialice la medida cautelar impuesta. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano H. M. J. G.; declarándose si lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g”; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromisos y fianza previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LAS PRESENTES ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa por la Oficina de Alguacilazgo y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día lunes 28 de Febrero del año 2.011, en la aprehensión de los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; ambos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano H. M. J. G.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano H. M. J. G.; quedando sujeta la libertad de ambos adolescentes al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales quienes deberán consignar ante este Juzgado constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual reside, con la finalidad de acreditar que tiene su domicilio en el Estado Táchira. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho; a tal efecto, se librará el oficio respectivo una vez se materialice la medida cautelar impuesta. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 4.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIEN (100) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose si lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g”.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromisos y fianza previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informar que los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, permanecerán recluidos en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares impuestas.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DE LAS PRESENTES ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa por la Oficina de Alguacilazgo y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C -3212/2011
MDCSP/dmgr.-