REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Miércoles 02 de marzo del año dos mil once (2011)
200° y 151°
Visto el escrito suscrito por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su condición de Defensora Pública de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificada, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 2C-3159-2011, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “g” impuesta a su defendida y se le sustituya por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, este Juzgado para decidir observa:
De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha 14 de Enero del año 2011, este Tribunal dictó decisión en la cual, entre otras cosas, impuso medidas cautelares a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada que debe residir en el estado Táchira y deberá presentar constancia de residencia, cuya dirección será verificada. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira – Extensión San Antonio y ante este Tribunal cada vez que sea citada y/o requerida. 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes a VEINTE (20) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira. Todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, en fecha 07 de Febrero del año 2011, este Tribunal en virtud de la petición formulada por Defensa DECLARÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, manteniendo en todas y cada una de sus partes las medidas impuesta en fecha 14 de Enero del año 2011; y así se decidió.
En síntesis la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en su escrito de fecha 01 de marzo del año 2011, entre otros aspectos señala que hasta la presente fecha no se ha hecho presente ante su despacho ningún representante legal de su defendida lo que ha hecho imposible conseguir personas que reúnan los requisitos correspondientes a los fines de materializar la medida impuesta por el Tribunal.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada y en aras de asegurar la comparecencia de la prenombrada adolescente a los sucesivos actos procesales toda vez que la misma es de nacionalidad colombiana y sin residencia fija en el Estado Táchira, aunado a que en la causa penal N° 2C-3159-2011 ya existe acto conclusivo Fiscal encontrándose fijado el plazo común de 5 días previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR LA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA, en consecuencia se mantienen en todas y cada una de sus partes las medidas impuestas en fecha 14 de Enero del año 2011; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA PÚBLICA de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se mantienen en todas y cada una de sus partes las medidas impuestas en fecha 14 de Enero del año 2011; por ser proporcionales con el delito objeto del presente proceso. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILI MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
CAUSA PENAL Nº: 2C-3159-2011
MDCSP/dmgr.-