REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes dos (02) de Marzo del año dos mil once (2.011)
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMA: B. G.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3055/2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 06 de Octubre del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 07 de Octubre del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente B. G.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 27 de marzo de 2010 compareció por ante la policía del Estado Táchira el adolescente B. G., quien en compañía de su progenitora denuncio al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por cuanto el día 26 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 3 de la tarde, por las inmediaciones de la Escuela Páramo de la Laja, ubicada en el sector del mismo nombre, fue agredido físicamente por el mencionado adolescente ocasionándole al denunciante las siguiente lesiones CONTUSION EQUIMOTICA BIPALPEBRAL DERECHA CON HEMORRAGIA SUBCINJUNTIVAL DERECHA. AMERITA 22 DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES. AMERITA: RX Y VALORACION DE OFTALMOLOGIA. Al segundo reconocimiento médico legal el mismo refiere no tener secuelas”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RMAÍREZ, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
EXPERTICIAS: Solicitó sean citados los expertos de conformidad conl o previsto en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Reconocimiento Médico Nro- 9700-164-1584, de fecha 29 de marzo de 2010, inserta al folio (05) de las actas procesales, suscrito por el Dr. NELSON BAEZ CAMACHO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente: B. G., de 13 años de edad. Indicando que la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio el acreditar las lesiones sufridas por la víctima. 2.- Segundo Reconocimiento médico Nro. 9700 -164-2372 de fecha 10 de mayo de 2010, inserta al folio (09) de las actas procesales, suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al adolescente: B. G., de 13 años de edad. Señalando que la pertenencia y necesidad del presente medio probatorio el acreditar que el adolescente no tuvo secuelas y pode encuadrarlas en el tipo legal.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del adolescente: B. G., (demás datos omitidos de conformidad con el artículo 326 último aparte). Indicando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es el denunciante y víctima en la presente causa. 2.- Declaración de la ciudadana M. C. G., (demás datos omitidos de conformidad con el artículo 326 último aparte). Señalando que la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo de los presentes hechos.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: 1.- Denuncia interpuesta en fecha 27 de marzo de 2.010, inserta al folio ( 02 ), de las actas procesales, por ante la Policía del Estado Táchira, por el adolescente: B. G., Solicitó se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Reconocimiento médico Nro. 9700 -164-1584 de fecha 29 de marzo de 2010, inserta al folio (05) de las actas procesales, suscrito por el Dr. NELSON BAEZ CAMACHO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al adolescente: B. G., de 13 años de edad. Solicitó se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Segundo Reconocimiento médico Nro. 9700 -164-2372 de fecha 10 de mayo de 2010, inserta al folio (09) de las actas procesales, suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al adolescente: B. G., de 13 años de edad. Solicito se le de lectura en el debate de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva para a la imputada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo previsto en el artículo 624 Ejusdem; en concordancia con el artículo 622 de la mencionada Ley. Del mismo modo, solicitó se le mantenga a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 17 de Marzo l del año 2010, de las previstas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
Igualmente, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
El Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no tiene objeción con la acusación presentada por la Representante Fiscal, así mismo, solicito que se le informe a mi defendido sobre los derechos y garantías que le asisten en esta audiencia, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el a adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), libre de todo juramento, en forma voluntaria expuso lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero, la cual expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada de forma libre espontánea y personal, solicitó al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando al Tribunal considere el tiempo de la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada ley que regula, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la adolescente imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de la adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Denuncia, de fecha 27 de Marzo de 2010, inserta al folio 02 de las actas procesales por ante la Policía del Estado Táchira, por el adolescente B. G..
2.- Oficio Nro. 20F19-0571/10, de fecha 15 de Abril de 2010, inserto al folio 4 de las actas procesales, suscrito por le doctor Nelson Baez Camacho, adscrito a la Meditura Forense deL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Reconocimiento Médico Nro- 9700-164-1584, de fecha 29 de marzo de 2010, inserta al folio (05) de las actas procesales, suscrito por el Dr. NELSON BAEZ CAMACHO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente: B. G.
4.- Oficio emanado del Liceo Bolivariano “Páramo de la Laja, de fecha 27 de Abril de 2010, suscrito por el Director del Plantel.
5.- Segundo Reconocimiento médico Nro. 9700 -164-2372 de fecha 10 de mayo de 2010, inserta al folio (09) de las actas procesales, suscrito por la Dra. NANCY VERA LAGOS adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al adolescente: B. G.
6.- Audiencia de Imputación, de fecha 03 de Septiembre de 2010, inserta a los folios 25 al 26 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente B. G.; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente B. G., y teniendo la misma pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la adolescente imputada y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente B. G.; y así formalmente se decide.
Por otra parte, se ordena notificar a la víctima adolescente B. G., de la presente decisión; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTECIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente B. G.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificada supra, por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente B. G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES INTECIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente B. G.
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima adolescente B. G., de la presente decisión.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles dos (02) de Marzo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-



Causa Penal Nº 2C-3055/2010
MDCSP/dmgr.-