REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Sábado diecinueve (19) de Marzo del año 2.011
200º y 152º
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTES IMPUTADAS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: M. P. A. y la Cosa Pública
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio cuatro (04) y su vuelto, de las actas procesales se encuentra agregada acta policial de fecha 18 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios S/AYU. GALVIZ GOMEZ GERARDO, SM/3 OTERO RICO JAIME, SM/3 MOROS FONSECA LEILA, SM/3 PEREZ GUERRERO BELKIS Y S/2 SUAREZ HERNANDEZ ALEXIS, efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en el artículo 12 numeral 1 ro, artículos de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en concordancia con los artículos, 110, 111, 112, 114, y 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada: " Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día de la presente fecha, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano Director U. E. Colegio Nueva República, ubicado, en la calle 3, Nro. 4-14, entre carrera 4 y 5ta avenida, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, informando a la comisión de un presunto hecho punible, ocurrido en la sede del mismo colegio, razón por la cual nos presentamos en el lugar, donde nos entrevistamos con el ciudadano LUIS CONTRERAS (DIRECTOR), quien manifestó que en horas de la mañana se presentó un hecho violento en contra de la adolescente M. P. A.; quien es alumna regular de la institución, por parte de las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ya que intentaron agredir físicamente a la adolescente M. P. A.; y al mismo tiempo hicieron amenazas, igualmente, adoptaron una actitud., grosera y falta de respeto con los efectivos integrantes de la comisión militar, razón por la cual en presencia de la ciudadana orientadora de la Coordinación de Protección y Desarrollo Estudiantil y el ciudadano director del instituto, siendo las 12:30 horas del medio día se practicó la detención preventiva de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), dejando constancia de que las adolescentes detenidas en ningún momento fueron objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos por parte de los efectivos actuantes, igualmente, se hizo lectura de los derechos del imputado, así mismo, se informó a la Abg. Astrid Vega Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de San Cristóbal, sobre el procedimiento efectuado, quien giró instrucciones de realizar todas las actuaciones urgentes y necesarias al caso y remitirlas a esa fiscalía a la brevedad posible, asignándole CAUSA PENA RO. 20f17-121-2011, Es todo.
Al folio cinco (05) de las actas procesales se encuentra agregada acta de denuncia de fecha 18 de marzo del año 2011, interpuesta por la ciudadana M. A. (cuyos datos quedan a reserva de Fiscalía del Ministerio Público), en la sede del Comando quien se presento con la finalidad de formular denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto, en consecuencia expuso: "El día viernes 18 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, estando en el interior de la unidad educativa Colegio Nueva República, ubicado en la calle 3 entre avenida 5 y carrera 4 de San Cristóbal del Estado Táchira, tuve un problema con una compañera de clases de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y otra muchacha de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien no estudia en mi colegio, entre las dos me insultaron con palabras obscenas, faltaron el respeto y al mismo tiempo me amenazaron, diciéndome que si le decía algo a alguien me agredirían físicamente y a la salida del colegio me estarían esperando, por eso me fui hasta la oficina del Director del Colegio a quien le informé sobre lo sucedido y en el momento de retirarme de la oficina ellas llegaron me amenazaron nuevamente y la muchacha de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) intentó agredirme físicamente dándome un empujón en presencia del Director, luego en presencia de la profesora R.; volvió a hacerme amenazas, posteriormente me traslade hasta este comando con la finalidad de formular la presente denuncia, es todo".
Al folio Seis (06) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista realizada a la ciudadana R. G.; quedan a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público), quién impuesta del motivo de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración en relación con el caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: el día 18 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente a las 11:30 horas mañana, me encontraba en la dirección con el director Luis Diario Contreras, en ese momento se acerco la alumna M. A., manifestando que afuera esta (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) que la insultaron, luego el director salió a buscar a las dos adolescentes y en la oficina les pregunto que había pasado y M.; les dijo que ellas se estaban metiendo con ella y que las estaba insultando muy feo, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) manifestó que si tenían un rose con ella, luego le golpeó en el brazo izquierdo la empujó y la amenazó diciéndole que la veían en la calle, el director les dijo que se sentaran, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) manifestó que ese rose era de antes, y que le entregaran los papeles que ella se iba del colegio, seguidamente el director le pregunto a (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), que de donde eran, que como se llama, donde estudian, ya que no es estudiante regular del colegio; respondiendo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) de manera grosera altanera e irónica, que quién era él, ya que ella no le iba a decir nada, que él no le interesaba la vida de ella, en vista de la actitud de esta joven el director salió a efectuar llamada telefónica a la comisión de la Patrulla el Guardia Va a la Escuela, quedándome sola con ellas, donde las oriente al respecto, que no deberían de faltar el respeto a nadie. (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), empezaron amenazar a M.; diciéndole que ellas sabia donde vivían, que en frente de una tía de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y que iban a buscar la dirección de domicilio del director, porque él, se había metido con ella y que la gente que se mete con ella las pagaba, ya que su familia era malandra, que no le importa nada, que era capaz de buscar una granada, entre otras cosas mas que buscaban sus contactos para que hagan el trabajo en sus términos coloquiales, que peores cosas había vivido y que no le comía a la guardia que ella era menor de edad y no le podían hacer nada. Es todo.
Al folio siete (07) de las actas procesales se encuentra agregada acta de entrevista realizada al ciudadano L. C.; (cuyos datos quedan a r Fiscalía del Ministerio Público), quién impuesto de su comparecencia y de las generalidades de Ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración en relación con el caso que se investiga y en consecuencia expuso lo siguiente: en horas de la mañana estando en el Colegio Nueva República noté que la alumna (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), cursante del 2do año de educación básica, ingresó al plantel en compañía-de otra adolescente de nombre (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien no es estudiante regular del colegio, alegando que la acompañaría mientras se realizaba un evento cultural dentro del mismo, así mismo, le indique que estaba prohibido el ingreso de personas ajenas a la institución sin mi autorización y sin embargo por su insistencia, tuve la consideración de permitirles la entrada a ambas adolescentes e indicándoles que debían mantener un comportamiento adecuado, disciplinado y que no causaran problemas dentro de la institución, seguidamente, luego de culminar la actividad cultural programada, siendo aproximadamente a las 11:30 horas mañana, me encontraba en la dirección en compañía de la profesora R.; cuando se presentó la adolescente M. A., quien es alumna regular del colegio Nueva República, informando sobre un altercado con la alumna (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por lo que salí de la oficina a hablar con las dos adolescentes señaladas en relación a lo sucedido, notando que se dirigían hacia la joven M.; de manera grosera, falta de respeto y en mi presencia la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) intentó agredir físicamente a M.; dándole un empujón, por lo que les indique que avisaría de lo sucedido a la Guardia Nacional, respondiendo nuevamente de manera grosera, altanera, falta de respeto y burlona, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) indicó que ellas eran menores de edad y que a ellas nadie les podía hacer nada ni siquiera la Guardia Nacional, luego salí de la oficina y en mi ausencia la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le dijo a la profesora R., que me iba a averiguar la dirección de residencia para pagarle lo que les estaba haciendo ya que si metía con ellas se las iba a pagar, seguidamente se presentó la comisión de la Guardia nacional, a quienes les faltaron el respeto, fueron groseras y burlonas, en vista de tal situación la comisión procedió a llevárselas detenidas para el comando de la Guardia Nacional. Es todo.
Al folio ocho (08) de las a actas procesales se encuentra agregada constancia de lectura de derechos del imputado leída a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (09) de las a actas procesales se encuentra agregada constancia de lectura de derechos del imputado leída a la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° CR1.DSU.SIP-1001, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, dirigido a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público abogado Astreed Miyoshy Vega Granados, mediante el cual le notifica de la detención de las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° CR1.DSU.SIP-1002, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Homez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, dirigido al centro de rehabilitación Integral Wilpia Flores de Centeno, mediante el cual envía en calidad de detenidas a las (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quienes quedarán a ordenes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio doce (12) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° CR1.DSU.SIP-998, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Gómez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, dirigido al Comisario Jefe Jhon Oswaldo Chique Portales Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, mediante el cual le solicita se sirva realizar examen medico legal a las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), debiendo remitir el mismo a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio trece (13) de las actas procesales se encuentra agregado oficio N° CR1.DSU.SIP-997, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por el Coronel Hernán Enrique Gómez Machado, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira CR-1, dirigido al Director del Hospital central de San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual le solicita se sirva realizar reconocimiento medico legal a las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), debiendo remitir el mismo a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
Al folio catorce (14) de las actas procesales se encuentra agregada copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio quince (15) de las actas procesales se encuentra agregada copia simple de la cédula de identidad de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales se encuentra agregada copia simple de la ficha de inscripción de la U.E Nueva República de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto las adolescentes investigadas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en virtud de llamada telefónica efectuada por parte del ciudadano Director U. E. Colegio Nueva República, ubicado, en la calle 3, Nro. 4-14, entre carrera 4 y 5ta avenida, parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, informando sobre la comisión de un presunto hecho punible, ocurrido en la sede del mismo colegio, razón por la cual los funcionarios se presentaron en el lugar, donde se entrevistaron con el ciudadano L. C.; (DIRECTOR), quien les indicó que en horas de la mañana se presentó un hecho violento en contra de la adolescente M. P. A., de 14 años de edad, quien es alumna regular de la institución, por parte de las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien no es alumna regular de la institución, ya que intentaron agredir físicamente a la adolescente M. P. A.; y al mismo tiempo hicieron amenazas, igualmente, adoptaron una actitud., grosera y falta de respeto con los efectivos integrantes de la comisión militar, razón por la cual en presencia de la ciudadana orientadora de la Coordinación de Protección y Desarrollo Estudiantil y ciudadano Director siendo las 12:30 horas del mediodía se practicó la detención preventiva de las adolescentes dejando constancia de que las adolescentes detenidas en ningún momento fueron objeto de maltratos físicos, verbales ni psicológicos por parte de los efectivos actuantes; igualmente, en las entrevistas practicadas en la presente causa específicamente la víctima señala que en esa misma fecha en horas de la mañana recibió amenazas por parte de estas adolescentes diciéndole que la esperaban en la salida y que la golpearían e intentaron lastimarla y al mismo tiempo la intimidaron, que (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) intentó agredirla y la empujó pero no me hicieron nada más porque el director las vio en ese momento y que (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) siempre la anda amedrentando, que adopta una actitud de malandra, es grosera con ella y a veces la ofende, indicando que ya esta cansada de que la este intimidando. Por otro lado, de la entrevista realizada a la profesora R. G.; la misma indicó entre otros aspectos que (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), empezaron amenazar a M.; diciéndole que ellas sabían dónde vivían, que en frente de una tía de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y que iban a buscar la dirección de domicilio del director, porque él, se había metido con ella y que la gente que se mete con ella las pagaba, ya que su familia era malandra, que no le importa nada, que era capaz de buscar una granada, entre otras cosas más que buscaban sus contactos para que hagan el trabajo en sus términos coloquiales, que peores cosas había vivido y que no le comía a la guardia que ella era menor de edad y no le podían hacer nada y que una vez presente la comisión de la Guardia Nacional comisión de la patrulla el Guardia va a Escuela, les faltaron el respeto. Igualmente, el Director del Plantel al ser entrevistado, señaló entre otras cosas que notó cuando las jóvenes se dirigían hacia la joven M.; de manera grosera, falta de respeto y en su presencia la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) intentó agredir físicamente a M.; dándole un empujón, por lo que él les indicó que avisaría de lo sucedido a la Guardia Nacional, respondiendo nuevamente de manera grosera, altanera, falta de respeto y burlona, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) indicó que ellas eran menores de edad y que a ellas nadie les podía hacer nada ni siquiera la Guardia Nacional, luego él salio de la oficina y en su ausencia la joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) le dijo a la profesora Rossi, que me iba a averiguar la dirección de residencia del director para pagarle lo que les estaba haciendo ya que si metía con ellas se las iba a pagar, y una vez presente la comisión de la Guardia nacional, les faltaron el respeto, fueron groseras y burlonas, en vista de tal situación la comisión procedió a llevárselas detenidas para el comando de la Guardia Nacional; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, ambos en perjuicio de la adolescente M. A., VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, ambos perjuicio de la Cosa Pública; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidas las adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ASTREED VEGA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que las adolescentes, fueron presentadas dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a las adolescentes imputadas (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la cual deberán consignar constancias de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citadas y/o requeridas por el mismo; 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar cada una dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, ambos en perjuicio de la adolescente M. A., VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, ambos perjuicio de la Cosa Pública.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informarle que las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra, permanecerán recluidas preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra, al Director de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 18 de Marzo del año 2.011, en la aprehensión de las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificadas; ambas por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, ambos en perjuicio de la adolescente M. A., VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, ambos perjuicio de la Cosa Pública; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, ambos en perjuicio de la adolescente M. A, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal, ambos perjuicio de la Cosa Pública; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la cual deberán consignar constancias de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde residen. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sean citadas y/o requeridas por el mismo; 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. 4.- Presentar cada una dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECTORA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informarle que las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra, permanecerán recluidas preventivamente en dicha sede hasta tanto se materialice las medidas cautelares impuestas por este Tribunal.
QUINTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de las adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificadas supra, al Director de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos la respectiva acta de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-3232/2011
MDCSP/glaq.-