REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, sábado diecinueve (19) de Marzo de 2011
200º y 152º
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Glenda Listbeth Acevedo Quintero
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimilec Delgado, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio tres (03) su vuelto y cuatro (04) riela Acta de Investigación Penal de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira en la cual dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa 20-F11-0077-11, que se instruye ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 05:30 horas de la mañana, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios … , a bordo de la Unidad P-21U, hacia el Barrio Andrés Eloy Blanco (El Hoyo), vereda 7, casa sin número, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número 2C-SP21-P-2011.002379, emitida por el Juzgado de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez presentes en el referido sector procedimos a ubicar a dos ciudadanos residentes del sector a fin de que participaran como testigos en el procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificados como …, procediendo a dirigirnos hacia la residencia objeto de investigación donde se procedió a tocar en varias oportunidades la puerta de la misma, sin que nadie abriera, no obstante, desde el frente de la residencia se podía apreciar a través de los vidrios de las ventanas la presencia y movimiento de varias personas del sexo masculino dentro de la misma, por lo que se tomó la decisión de utilizar la fuerza para ingresar al inmueble, con miras a evitar que en el caso de existir evidencias de interés criminalístico, se deshicieran de las mismas, una vez abierta la puerta del inmueble y con las previsiones de seguridad del caso procedimos a ingresar a la residencia logrando observar a dos ciudadanos en el interior de la primera habitación y un tercer ciudadano en la segunda habitación quienes al tratar de ser abordados ofrecieron resistencia a la comisión negándose a recibir la copia de la orden de allanamiento ni a prestar la debida colaboración con el proceso, actuando de manera agresiva en contra de los funcionarios por lo que nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza progresiva para someterlos, a fin de garantizar la integridad de los testigos del procedimiento y la nuestra propia. Una vez neutralizados los tres ciudadanos se procedió a identificarlos de la siguiente manera: 01.- (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)… 02.- (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)…, y 03.-el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), …, identificándose el primero de los mismos como el inquilino del inmueble en cuestión, procediendo posteriormente en presencia de los testigos y los habitantes del inmueble a efectuar la revisión del inmueble, donde luego de una minuciosa búsqueda, el Funcionario … logró observar ubicado en el suelo junto a una mesa, un envoltorio de material sintético de color negro, cerrado mediante torsión manual, el cual contenía semillas y restos vegetales de color verdoso y olor penetrante (presunta droga), de igual manera, en la segunda habitación, el suscrito logró observar sobre un multimueble un segundo envoltorio de material sintético de color blanco, de regular tamaño atado en su único extremo con una liga de color negro, contentivo de treinta y nueve envoltorios elaborados en material sintético de colores blanco y azul, cerrados en su único extremo mediante torsión manual, contentivos de polvo de color beige (presunta droga), y once envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color vinotinto, contentivos de polvo de color beige (presunta droga); lo cual fue fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalístico, preguntándole a los tres ciudadanos quien era el propietario de la mencionada bolsa, si recibir respuesta por parte ninguno de los tres, en vista de tal situación se procedió a preguntarles si portaban alguna otra sustancia u objeto de procedencia ilícita, adherido a su cuerpo o entre su vestimenta, respondiendo que no, por lo que se les participó que iban a ser objeto de una inspección corporal …procediendo el funcionario a practicar la inspección no logrando ubicar ninguna otra evidencia de interés criminalístico, en consecuencia se les informó a los tres ciudadanos que a partir de las 06:25 hora de la mañana quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, se les leyeron sus derechos constitucionales, …; cabe destacar que minutos antes de finalizar el procedimiento ingresó a la residencia de manera intempestiva un ciudadano que no se percató para el momento, del procedimiento que se estaba levando a cabo, quien al ser cuestionado sobre su presencia en la residencia, manifestó de manera voluntaria lo siguiente: “Iba a comprar marihuana donde (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)”, por lo que se le preguntó de igual manera si portaba alguna sustancia u objeto de procedencia ilícita adherida a su cuerpo o entre su vestimenta, respondiendo que no, por lo que se le participó que iba a ser objeto de un inspección corporal, … procediendo el Funcionario … a practicar la inspección no logrando ubicar ninguna evidencia de internes criminalístico, en vista de tal situación y por lo vinculante de su persona en el caso, se le informó a este ciudadano que iba a pasar a formar parte en el presente proceso como testigo, identificándolo para el momento como …; seguidamente se procedió a trasladar a este despacho a los ciudadanos detenidos a fin de identificarlos plenamente, igualmente a los ciudadanos testigos, para que rindieran la respectiva entrevista testifical, así como las evidencias incautadas, a fin de practicarles las experticias de rigor, no sin antes efectuar la respectiva inspección técnica, en el sitio de la detención, la cual anexo a la presente acta; una vez en esta sede procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL, los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar el adolescente y los dos ciudadanos detenidos, obteniendo como resultado que los números de cédula aportados efectivamente corresponden según enlace ONIDEX SIIPOL, y que solo el ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), presenta siete historiales policiales …; acto seguido se le participó vía telefónica del procedimiento practicado a las ciudadanas Fiscales Undécima del Ministerio Público Abogada NANCY BOLÍVAR, … y Decimaséptima del Ministerio Público Abogada ASTREED VEGA, …”.
Al folio cinco (05) y su vuelto cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18 de Marzo del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la siguiente dirección Barrio Andrés Eloy Blanco (El Hoyo), vereda 7, casa sin número, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número 2C-SP21-P-2011.002379, emitida por el Juzgado de Control Número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Al folio seis (06) y su vuelto cursa INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1019, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, practicada en la siguiente dirección Barrio Andrés Eloy Blanco (El Hoyo), vereda 7, casa sin número.
Al folio siete (07) riela Acta de Derechos del Imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) y su vuelto se encuentra Acta de Entrevista practicada al testigo N° 01.
Al folio nueve (09) y su vuelto se encuentra Acta de Entrevista practicada al testigo N° 02.
Al folio diez (10) riela OFICIO N° 9700-061-062, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrito por suscrito por el Licenciado CARLOS RODRIGUEZ, Inspector Jefe de la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe del Laboratorios Criminalístico y Toxicológico, mediante el cual le solicita la practica que una EXPERTICA QUÍMICA – BOTÁNICA a las evidencias que allí se describen.
Al folio once (11) riela OFICIO N° 9700-061-063, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrito por suscrito por el Licenciado CARLOS RODRIGUEZ, Inspector Jefe de la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe del Laboratorios Criminalístico y Toxicológico, mediante el cual le solicita la practica que una EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN CERTEZA Y PESAJE a las evidencias que allí se describen.
Al folio doce (12) riela OFICIO N° 9700-061-064, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrito por suscrito por el Licenciado CARLOS RODRIGUEZ, Inspector Jefe de la Brigada de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, dirigido al Jefe del Laboratorios Criminalístico y Toxicológico, mediante el cual le solicita la practica que un EXAMEN TOXICOLÓGICO (RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA), al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio trece (13) de las actas procesales riela oficio N° 9700-134-LCT-0158-11 de fecha 18 de Marzo de 2011, suscrita por la EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA III FARM. NERZA RIVERA DE CONTRERAS, MEDIANTE EL CUAL REALIZA LA RESPECTIVA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, CERTEZA Y PESAJE A LA SUSTANCIA INCAUTADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO obteniendo como resultado lo siguiente: MUESTRA A: UN ENVOLTORIO confeccionado en material sintético de color blanco e inscripciones de color rojo, cerrado con una liga de color negro dentro del cual se encuentran a su vez: CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS
confeccionados a manera de "CEBOLLITA", con material sintético de los cuales: Once (11) de color negro y treinta y nueve (39) de colores azul y blanco a rayas, cerrados por su extremo
con hilo de color vino tinto y un nudo sencillo sobre sí, respectivamente, contentivos
de: POLVO DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de: TREINTA Y UN (31) GRAMOS
QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS (B. JADEVER); MUESTRA B: :
1) ENVOLTORIO confeccionado a manera de "PUCHO' con material sintético de
negro, cerrado por su extremo abierto con liga del mismo color, contentivo de:
FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL
COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: VEINTINUEVE
GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación y certeza, se comprobó que: el contenido de la MUESTRA A: es: COCAINA BASE y MUESTRA B: MARIHUANA (Cannabis Sativa L).-
Al folio catorce (14) y su vuelto cursa Acta de Entrevista de fecha 18 de marzo del año 2011, rendida por otro de los testigos del procedimiento.
Al folio quince (15) riela OFICIO N° 9700-061-4142, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrito por suscrito por el Licenciado JHON OSWALDO CASIQUE PORTALES, Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento San Cristóbal, mediante el cual le remite en calidad de detenido al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio dieciséis (16) riela OFICIO N° 9700-061-065, de fecha 18 de marzo del año 2011, suscrito por suscrito por el Licenciado JHON OSWALDO CASIQUE PORTALES, Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, mediante el cual le solicita la practica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en momentos en que los mismos se encontraban efectuando un Allanamiento autorizado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la siguiente dirección BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO (EL HOYO) VEREDA 7, CASA SIN NÚMERO VISIBLE, SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se encontraba el adolescente junto con otros dos ciudadanos adultos quienes en principio se negaron a colaborar con la comisión quienes se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública con el objeto de ingresar al inmueble, en presencia de testigos y una vez dentro del mismo lograron observar a dos ciudadanos en el interior de la primera habitación y un tercer ciudadano en la segunda habitación quienes al tratar de ser abordados ofrecieron resistencia a la comisión negándose a recibir la copia de la orden de allanamiento ni a prestar la debida colaboración con el proceso, actuando de manera agresiva en contra de los funcionarios por lo que los funcionarios optaron por utilizar la fuerza progresiva para someterlos, a fin de garantizar la integridad de los testigos del procedimiento y la suya propia; una vez neutralizados los tres ciudadanos quedaron identificados como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (adulto), (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (adulto) y el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificándose el primero de los mismos como el inquilino del inmueble en cuestión, procediendo posteriormente en presencia de los testigos y los habitantes del inmueble a efectuar la revisión del inmueble, donde luego de una minuciosa búsqueda, observaron ubicado en el suelo junto a una mesa, un envoltorio de material sintético de color negro, cerrado mediante torsión manual, el cual contenía semillas y restos vegetales de color verdoso y olor penetrante (presunta droga), de igual manera, en la segunda habitación, el suscrito logró observar sobre un multimueble un segundo envoltorio de material sintético de color blanco, de regular tamaño atado en su único extremo con una liga de color negro, contentivo de treinta y nueve envoltorios elaborados en material sintético de colores blanco y azul, cerrados en su único extremo mediante torsión manual, contentivos de polvo de color beige (presunta droga), y once envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color vinotinto, contentivos de polvo de color beige (presunta droga); lo cual fue fijado fotográficamente y colectado como evidencia de interés criminalístico, preguntándole a los tres ciudadanos quien era el propietario de la mencionada bolsa, sin recibir respuesta por parte ninguno de los tres, en vista de tal situación se procedió a preguntarles si portaban alguna otra sustancia u objeto de procedencia ilícita, en consecuencia se les informó a los tres ciudadanos que a partir de las 06:25 hora de la mañana quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, se les leyeron sus derechos constitucionales, siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes; todo lo cual al serle practicada la prueba de orientación, pesaje y precintaje arrojó LA MUESTRA A un peso bruto de: TREINTA Y UN (31) GRAMOS CON QUINIENTOS VEINTE (520) MILIGRAMOS, positivo para COCAINA BASE y LA MUESTRA B, arrojó un peso bruto de: VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS, positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Astreed Vega, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el joven fue aprehendido por la autoridad policial, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo; en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público abogada Astreed Vega, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele y peligro grave para testigos del hecho; y
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, encuadra dentro de los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De igual forma, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día viernes 18 de Marzo del año 2011, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por tratarse de uno de los delitos contemplados en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público y sin lugar el pedimento de la Defensa Pública, en el sentido, que se impongan medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 582 de la referida ley.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-3231/2011
MDCSP/glaq.-