REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de Marzo del año dos mil once (2.011),
200º y 152º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (A): Abg. Astreed Misyohy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Naireth Karina Cárdenas Aguilar

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Consta al folio cinco (05) ACTA POLICIAL NRO. 15-03-20111, suscrita por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche de la presente fecha, encontrándome de Servicio en el Polideportivo de Pueblo Nuevo en la entrada de la Tribuna Popular Sur, cumpliendo funciones de Seguridad Ciudadana, procedí a realizar un chequeo corporal al Menor de Edad (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le incauto en el chequeo corporal un Arma Blanca (Puñal) de color plateado con empuñadura de hierro forrado en madera con filamento por un lado y por el otro lado forma de cierra (con tres 03 dientes) con cuatro (04) orificio por dentro de la hoja y con una brújula incorporada en un lado de su empuñadura, medidas: largo de hoja y empuñadura del puñal 28 centímetros, hoja a lo largo 16 centímetros, ancho 4 centímetros a aproximadamente y empuñadura 12 centímetros, marca STAINLESS STEEL, el mismo se encontraba en una funda de color negro fabricada en lona resistente la misma estaba identificada con la marca ARMY KNIFE STAINLESS STEEL, el cual para el momento del chequeo portaba el arma blanca descrita de manera oculta en la parte de atrás de la cintura, quien vestía para el momento una chaqueta deportiva de color negro con blanco de marca nike, una franela de color blanco con descripción en la parte delantera de Quicksilver, una bermuda de color negro con rayas blancas y botas deportivas de color blanco con rayas negras marca adidas y medias blancas cortas, de contextura delgada de color de piel blanca, color de ojos negro, cabello corto de una estatura aproximadamente 1,70mts, Posteriormente procedí a informarle al ciudadano Capitán Orozco Hemández Ykser, Comandante de la lera cía del Destacamento de fronteras nro. 12, quien se encontraba al mando del dispositivo de seguridad del Polideportivo de Pueblo Nuevo, quien ordeno que fuera trasladado hasta la sede de la lera CIA del Destacamento de Fronteras nro. 12, con la finalidad de efectuar llamada telefónica al Abg. Astrid Vega Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Quien informo que el numero de la causa penal seria 20-F17-113-2011 y giro instrucciones que se practicaran las diligencias urgentes y necesarias. Causa: por la comisión de un presunto delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. Es de hacer destacar que mencionado menor no fue objeto de maltrato físico ni verbal por los funcionarios actuantes. Es todo cuanto tenemos que informar”.
Consta al folio seis (06) y su vuelto, de las actas procesales CONTANCIA DE LECTURA DE DERECHOS del imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (07) riela Oficio NRO CR1-DF-12-1ERA-CIA-SIP-000119, de fecha 15 de marzo del año 2010, suscrito por el CAPITAN COMANDANTE OROZCO HERNANDEZ YKSER, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual le remite en calidad de detenido al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (08) riela Oficio NRO CR1-DF-12-1ERA-CIA-SIP-000121, de fecha 15 de marzo del año 2010, suscrito por el CAPITAN COMANDANTE OROZCO HERNANDEZ YKSER, dirigido al Coronel Director del Laboratorio Científico Regional N° 1, mediante el cual cumpliendo instrucciones de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público le solicita la practica de una Experticia de Reconocimiento Técnico a un Arma Blanca, cuyas características allí se describen.
Al folio nueve (09) riela Oficio NRO CR1-DF-12-1ERA-CIA-SIP-000123, de fecha 15 de marzo del año 2010, suscrito por el CAPITAN COMANDANTE OROZCO HERNANDEZ YKSER, dirigido a la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, mediante el cual le notifica sobre la detención del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) riela Oficio NRO CR1-DF-12-1ERA-CIA-SIP-000120, de fecha 15 de marzo del año 2010, suscrito por el CAPITAN COMANDANTE OROZCO HERNANDEZ YKSER, dirigido al Director del C.D.I, San Cristóbal, Estado Táchira, mediante el cual le solicita realice un chequeo medico Físico Corporal al joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) cursa Informe suscrito por el Dr. Liens Lago Jorge Manuel, adscrito al Centro de Diagnóstico Integral, Hidrosuroeste, en el cual deja constancia de las condiciones físicas del joven imputado de autos.
Al folio doce (12) riela copia a color y plastificada de la cédula de identidad del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo presuntamente al momento de realizarle un chequeo corporal se le incautó un Arma Blanca (Puñal) de color plateado con empuñadura de hierro forrado en madera con filamento por un lado y por el otro lado forma de cierra (con tres 03 dientes) con cuatro (04) orificio por dentro de la hoja y con una brújula incorporada en un lado de su empuñadura, medidas: largo de hoja y empuñadura del puñal 28 centímetros, hoja a lo largo 16 centímetros, ancho 4 centímetros a aproximadamente y empuñadura 12 centímetros, marca STAINLESS STEEL, el mismo se encontraba en una funda de color negro fabricada en lona resistente la misma estaba identificada con la marca ARMY KNIFE STAINLESS STEEL, en momentos en que el mismo se disponía a ingresar a la Tribuna Popular Sur del Polideportivo de Pueblo; siendo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente; tal y como se evidencia de las actas que rielan el la causa.
Hechos éstos que el Ministerio Público califica como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; en tal virtud, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue detenido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “g”, las más idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE (20) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” del mencionado artículo; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivo, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de fianza y compromiso previa presentación y revisión de los recaudos exigidos; y así se decide.
Se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido preventivamente en esa sede hasta tanto se materialicen las medidas cautelares acordadas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 15 de Marzo del año 2.011, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL (A) DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. Y 3.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes VEINTE (20) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a VEINTE (20) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” del mencionado artículo; todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso y fianza.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, permanecerá recluido en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.