REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes quince (15) de Marzo del año dos mil once (2.011)
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 14 de marzo del año 2.011, recibido en este Juzgado en esta misma fecha, suscrito por la ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previstas en el artículo 420 Ord. 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E. R. R. G., de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en efecto, el día 12 de febrero de 2008, aproximadamente a las 6:10 p.m., por las inmediaciones de de la Calle Principal del Piñal, frente a la entrada del Hospital Viejo, Municipio Femández Feo del Estado Táchira, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), investigado arriba identificado, conducía una motocicleta Marca Yamaha, modelo YB 125, color rojo, año 2007, serial de carrocería LBPKE097270020386, serial de motor JYM154FMI07000217, con la cual arrolló al ciudadano E. R. R. G., en momentos en que este intentaba cruzar la calle. El adolescente maniobró para evitar el arrollamiento y dejó una marca de arrastre de tres metros de longitud, impactando con el ciudadano J. H. J. V., ocasionándole daños materiales al vehículo conducido por este. El adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) resultó lesionado pues cayó al momento de maniobrar y tanto él como la víctima E. R. R. G.; fueron trasladados al CDI del Piñal a fin de que recibieran los primeros auxilios.
Transito por su parte, se trasladó hasta el lugar de los hechos y levantó las actuaciones correspondientes, las cuales fueron enviadas a la Fiscalía Superior a los fines de su distribución, correspondiéndole la investigación del caso a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.
A la víctima se le ordenó la practica de las experticias necesarias, entiéndase examen físico a los fines de poder calificar adecuadamente el presente hecho.
Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
De las resulta de las investigaciones se deja constancia de lo siguiente:
Del Acta Policial por Accidente de Transito PPL-005/08, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por el C/1ro EFREEN VERA VILLAMIZAR adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Piñal, Unidad 61 Táchira, se dejó constancia de que él mismo expuso: "…encontrándome de servicio el día 12 de febrero de 2008 a eso de las 18:10 horas, me fue informado por el oficial del día ELIX MANRIQUE HERNÁNDEZ, sobre la ocurrencia de un hechos de tránsito, ocurrido en la calle principal del Piñal frente a la entrada del Hospital viejo, Jurisdicción del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira a tal efecto me traslade al lugar antes indicado para verificarla veracidad de los hechos a bordo .... legando a las 18:15 horas donde me entrevisté con el ciudadano, J. H. J. V. .... quien dijo ser el conductor del taxi, manifestando que el conductor de la moto y el ciudadano arrollado fueron trasladados para el Centro del Diagnóstico Integral de esta localidad, de inmediato procedía a tomar las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente y pude constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO Y COLISIÓN ENTRE VEHÍCULO CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, procedí a dibujar el área y posición final en como se encontraban los vehículos seguidamente ordené el remolque de los vehículos involucrados para el estacionamiento a la orden del despacho fiscal, luego me trasladé al centro de diagnóstico integral donde me entrevisté con el médico de guardia quien manifestó que el conductor de la moto iba.... el arrollado quedaba bajo observación médica en ese momento identifique al conductor Nro. 1 lesionado: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) conductor Nro 2. J. H. J. V., lesionado Nro 2 Peatón E. R. R. G.; con todo pude constatar en el lugar del accidente y según versión verbal por parte del conductor Nro. 02 que si el conductor Nro 1 circulaba en sentido NORTE – SUR y a la altura de la Farmacia San Rafael del Piñal el peatón realiza la maniobra de cruzar la calle es cuando el conductor de la moto trata de esquivarlo, no logrando la maniobra para caer, siguiendo su trayectoria dejando una marca de arrastre de tres metros de longitud y finalmente llegar de frente al automóvil, el cual se desplazaba en sentido contrario.
En el Croquis del Accidente, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrito por C/1 ro EFREEN VERA VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Piñal, se grafica la ocurrencia del hecho.
Acta de Inspección Mecanica, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por el C/1 ro EFREEN VERA VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Piñal, se dejó constancia de que se sometió a inspección técnica un Vehículo MCD 242, marca YAMAHA, modelo YB-125, color rojo, tipo paseo, salse moto, uso particular, serial de carrocería LBPKE097270020386, serial demotor JYM1 54FM1 07000217.
Del Acta de Inspección Mecánica, de fecha 12 de febrero de 2008, suscrita por el C/1 ro EFREEN VERA VILLAMIZAR, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre del Piñal, se dejó constancia de que se sometió a inspección técnica un Vehículo Placa AL10T, Clase Automovil, uso Público, tipo sedan, marca Ford, color blanco, modelo LTD, año 1980, serial de carrocercía AJ65WD1 8264, serial motor 8 cilindros.
De la Orden de la Apertura de la Investigación, de fecha 15 de febrero de 2008 suscrita por la Abogado ¡SOL ABIMILEC DELGADO Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación, la práctica de todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento total del caso.
Del Oficio Nro 20F17-812-09, de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público se solicitó al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, el envío de la resultas de investigación.
Del Oficio Nro. 9700-164-1511, de fecha 19 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. IVÁN MORA GUERRERO, Médico Jefe Departamento Ciencias Forenses, Delegación Estadal Táchira, se dejó constancia de que el ciudadano E. R. R. G.; no compareció por ante dicho servicio a los fines de se evaluado por los médicos adscritos a dicho servicio.
Del Oficio Nro 20F17-2422-10, de fecha 14 de octubre de 2010, suscrito por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público se solicitó por segunda vez al Cuerpo Técnico de Transporte y Transito Terrestre, el envío de la resultas de investigación.
A los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) corre inserto escrito de fecha 14 de marzo del año 2011, suscrito por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, mediante el cual remite la presente causa a este Juzgado solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción”.
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), se le investiga por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previstas en el artículo 420 Ord. 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano E. R. R. G.; sin embargo, el Ministerio Público hasta la presente fecha no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción para intentar la acción penal debidamente en contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), toda vez que del resultado de la Investigación se tiene que la víctima no acudió a que le practicaran el reconocimiento médico legal que nos ayude a determinar qué clase de lesiones sufrió en sí, pues se trata de un arrollamiento de peatón y se precalificó por ese hecho como graves, sin embargo, no se ha obtenido el resultado de la investigación a pesar de ratificar en dos oportunidades distintas la orden de inicio y en vista de que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra de los adolescentes investigados; en tal virtud, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. NAIRETH KARINA CARDENAS AGUILAR
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.







Causa Penal Nº 2C-3226/2011
MDCSP/mkca.-