REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes primero (01) de Marzo del año dos mil once (2.011.)
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ TITULAR: Abg. Dily Marie García Rojas
FISCAL (P) DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
DELITO: Resistencia a la Autoridad
VÍCTIMA: Cosa Pública.
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: Abg. Dily Marie García Rojas.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-770/2002, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 16 de febrero del año 2004, recibida en este Juzgado en fecha 17 de Febrero del año 2004 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público quien actúa en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima, contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la Cosa Pública. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE LLEVÓ A CABO ÚNICAMENTE EN RELACIÓN AL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), POR CUANTO EL ADOLESCENTE (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), SE ENCUENTRA DECLARADO EN REBELDÍA EN FECHA 21 DE MAYO DE 2004; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 17-12-2.002, en horas de la noche, una unidad especial integrada por los funcionarios Freddy Chávez Sánchez, Manuel Chacón, Alexander Parra, Cesar Muñoz, Marcos Rivas, José Ray, Frank Martínez, Virgilio Molina, Luis Aguilera y Alexander Flores, adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, Base San Cristóbal, Brigada Contra Robos y Brigada Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, tuvo conocimiento que un grupo de personas habían cometido varios delitos contra la propiedad en el transcurso del día y que estas personas se movilizaban a bordo de un Vehículo Corsa, Color Vino Tinto, de Vidrios Ahumados, y en una Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo 115, Color Negro y Rejo, portando armas de fuego cortas, granadas y una Sub.-Ametralladora, procediendo hacerle el seguimiento y aproximadamente a las 11.30 a.m., del día 17-12-02, en el sector Sabaneta, vía el Llano, fueron avistados varios ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de varios vehículos, entre ellos un Corsa, color vino tinto, sin placas, marca Ford, modelo Fiesta, color rojo, un Taxi, marca Fiat, modelo Siena, color blanco, placas FG-944-T, una motocicleta marca Yamaha, sin placas de colores rojo y negro, quienes al notar la presencia de las comisiones, emprendieron veloz carrera en los vehículos logrando darse a la fuga.
Posteriormente el día 18-12-2002, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., tuvieron conocimiento de un nuevo robo, donde actuaron tres hombres y una mujer, en la Distribuidora el Bastón, ubicada en el edificio de la Casa en la Séptima Avenida del centro de esta ciudad, logrando ubicar una de las comisiones el vehículo Corsa, abordado por tres hombres y una mujer y la moto donde se trasladaban dos ciudadanos, en las instalaciones del terminal de pasajeros de la Concordia, San Cristóbal, observando que del vehículo se bajo una mujer y de la moto un hombre, dirigiéndose ambos hacia los Vehículos que cubren la ruta San Antonio del Táchira- Cúcuta, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto a estas personas, huyendo del lugar el ciudadano que conducía la moto, siendo interceptado y detenido en la prolongación de la quinta Avenida y simultáneamente dentro de las instalaciones del terminal, específicamente hacia la salida que da a la prolongación de la quinta avenida, se origina un intercambio de disparos, ya que los sujetos que se desplazaban dentro del vehículo, abrieron fuego contra la comisión, procediendo de inmediato a deponer las armas.- Acto seguido se procedió a practicar la revisión del vehículo, observando que en su interior se hallaban un arma de fuego tipo revólver en la parte trasera del vehículo, lado derecho y un arma de fuego tipo pistola, color plateado, cerca de la base de la palanca de cambios; de igual manera dentro de las instalaciones de la Dirsop, ubicada en el Terminal de Pasajeros de la Concordia, se procedió a efectuar requisa a todos los ciudadanos, decomisándole al adolescente quien dijo llamarse (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), un arma blanca (cuchillo) con empuñadura de color marrón, quien fue trasladado hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, junto vehículo, moto y con los demás detenidos, así mismo entre los detenidos se logró la aprehensión del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Posteriormente, el día 30-01-2.003, aproximadamente a las 12:30 p.m, en el sector del viaducto viejo, con cruce hacía la avenida 19 de abril de esta ciudad, un ciudadano que transitaba por el mencionado sector, indicó a funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, que a la unidad de transporte público, control N° 47 de la línea intercomunal, la había abordado un ciudadano al cual le había visualizado un arma de fuego y al interceptar los funcionarios policiales a la unidad en mención y realizarle al ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la revisión respectiva, quien respondía a las características aportadas por la persona que lo visualizó, se tornó nervioso, encontrando debajo del asiento donde se ubicaba, un arma de fuego de fabricación casera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 sin percutir”
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien en efecto expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas ordenándolas oralmente de la siguiente manera:
DOCUMENTALES: 1.- Acta Investigación Policial de fecha 18-12-2.002, inserta a los folios 4 al 10 de las actas procesales, suscrita por el funcionario Freddy Chávez Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira. Citar al funcionario de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ratifique el contenido y firma del acta. 2.- Acta Policial S/N, de fecha, 18-12-2.002, inserta a los folios 19, 20 y 21 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Marco Antonio Rivas, Héctor Gámez, Alexander Flores y Roger Nieto. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchíra Citar a los funcionarios de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a fui de que ratifiquen el contenido y firmas del acta 3.- Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 20-12-2.002, inserta a los folios 38, 39 y 40 de las actas procesales, celebrada en el Tribunal de Control Y 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, donde el imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó lo siguiente: "... me dijeron que yo tenia un cuchillo, yo no iba cambiar balas por puñaladas...".- Solicito se le dé lectura en el juicio oral.- 4.- Acta Policial &N, de fecha 30-01-2.003, inserta al folio 90 de las actas procesales, suscrita por los funcionarios Alexander Guillén, y Nelson Jurado, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado.- Citar a los funcionarios de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ratifiquen el contenido y firmas del acta.
EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Seriales de Identificación y Avalúo Real N° 004, de fecha 06-01¬2.003, inserta al folio 68 de las actas procesales, suscrita por los expertos JOSE PAULINO FERNANDEZ y GERARDO ALCEDO VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a un Vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Vínotinto, placas No Porta, Tipo Coupe, año 1.998, serial de carrocería No Posee, serial de motor 3V"305590.- Citara los expertos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ratifiquen el contenido y firmas de la misma. 2.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-5 22 1, de fecha 07-01-2.003, inserta a los folios 69 y 70 de las actas procesales, suscrita por los expertos BLANCA NIÑO VILLAMIZAR y FRANKLIN GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a: 1. Dos (02) armas de fuego con las siguientes características: A.- Tipo Pistola, marca Brownings.- B.- Tipo Revolver, HWM, calibre 38 special.- Nueve (09) balas, para arma de fuego central, blindadas, de forma cilindro ojival, seis (6) balas calibre 9 milímetros y tres seis (06) balas calibre 9 milímetros.- Tres (03) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre .38 special, fuego central, marcas: dos (02) MFS y una (01) FEDERAL, calibre 38 special.- Citar a los expertos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ratifiquen el contenido y firmas de la misma. 3.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-5238, de fecha 08-01-2.003, inserta al folio 71 de las actas procesales, suscrita por los expertos BLANCA NIÑO VILLAMIZAR y FRANKLIN GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada 9: Cuatro conchas, pertenecientes a una de las partes que forma parte del cuerpo de balas, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, tres (03) marca CAVILA y una (01) NNY.- Citar a los expertos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ratifiquen el contenido y firmas de la misma. 4.- Experticia de Reconocimiento Leo W 9700-134-LC7-5222, de fecha 23-12-2.002, inserta al folio 72 de las actas procesales, suscrita por la experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a: Dos (02) aparatos emisores y receptores de señales de los denominados comúnmente TELEFONOS CELULARES: 1.- Marca MOTOROLA, modelo TALKABOUT, serial SJWF0097C, color negro, provisto de su respectiva batería, serial SNN5633A. 2.-Marca SANSUNG, modelo STH-N373, serial 10109594867, color gris, provisto de su respectiva batería, serial K/N K61T42613114.- Citar a los expertos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ratifiquen el contenido y firmas de la misma. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal Y 9700-134-LCT-5220, de fecha 23-12-2.002, inserta al folio 73 de las actas procesales, suscrita por el experto GERSON MARTINES DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado a un instrumento punzo cortante, utilizado en labores de cocina, comúnmente denominado CUCHILLO, constituido por una hoja, metálica de trece (13) centímetros con cuatro (04) milímetros de ancho en su parte mas prominente, con borde inferior amolado y extremidad distal terminada en punta aguda- Citar a los expertos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ratifiquen el contenido y firmas de la misma. 6.- Experticia en los Seriales de Identificación de un vehículo automotor W 978, de fecha 23-12-2.002, inserta al folio 75 de las actas procesales, suscrita por los expertos JOSE PULIDO FERNANDEZ y GERARDO ALCEDO VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado a un vehículo de clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo RX 115, color Rojo con franjas negras, sin placas, tipo Paseo, serial de cuadro MW313B0081K255766, serial de Motor 3HB284924.- Citar a los expertos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ratifiquen el contenido y firmas de la misma. 7.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-0459, de fecha 13-02-2.003, inserta al folio 107 de las actas procesales, suscrita por los expertos BLANCA NIÑO VILLAMIZAR y FRANKLIN GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira., practicada a: Un arma de fuego de fabricación casera, portátil, similar a un arma de fuego de tipo pistola, calibre 38, negro, su cuerpo se compone de cañón de anima fisa con una longitud de 91 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura- Citar a los expertos de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de que ratifiquen el contenido y firmas de la misma.
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano A. A. P. D. 2.- Declaración del ciudadano R. A. C. C. 3.- Declaración del ciudadano J. A. A. A.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes impuestas en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, de fecha 25 de Febrero de 2011.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública
La Defensora Pública ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa no tiene ninguna objeción a la acusación presentada por la representante Fiscal; así mismo, solito se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso y se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, y una vez declare lo que a bien tenga, me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándoles si deseaban declarar manifestando los mismos que sí querían hacerlo, a tal efecto, libres de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea, el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, solicito que se deje constancia que el mismo admitió hechos de forma libre y sin coacción y solicito la imposición inmediata de la sanción, así mismo solicito el cese de las medidas cautelares impuesta en la audiencia de Medida de Aseguramiento, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los adolescentes imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación presentada contra
Los adolescentes (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 18 de Diciembre de 2002, inserta a los folios 4 al 10 de las actas procesales, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescentes.
2.- Acta de Entrevista S/N, de fecha 18-12-2002, inserta al folio 15 de las actas procesales, tomada al ciudadano A. A. P. D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Acta de Entrevista S/N, de fecha 18-12-2002, inserta al folio 15 de las actas procesales, tomada al ciudadano R. A. C. C., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta de Entrevista S/N, de fecha 18-12-2002, inserta al folio 15 de las actas procesales, tomada al ciudadano J. A. A. A., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Acta Policial S/N, de fecha 18 de Diciembre de 2002, inserta a los folios 19 al 20 de las actas procesales, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Inspección Ocular N° 2033, de fecha 18 de Diciembre de 2002, inserta al folio 21 de las actas procesales, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los adolescentes.
7.- Acta de Audiencia de Presentación, de fecha 20-12-2.002, inserta a los folios 38, 39 y 40 de las actas procesales, celebrada en el Tribunal de Control Y 2 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, donde el imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), manifestó lo siguiente: "... me dijeron que yo tenia un cuchillo, yo no iba cambiar balas por puñaladas...".- Solicito se le dé lectura en el juicio oral.
8.- Experticia de Seriales de Identificación y Avalúo Real N° 004, de fecha 06-01¬2.003, inserta al folio 68 de las actas procesales, suscrita por los expertos JOSE PAULINO FERNANDEZ y GERARDO ALCEDO VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a un Vehículo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color Vínotinto, placas No Porta, Tipo Coupe, año 1.998, serial de carrocería No Posee, serial de motor 3V"305590.
9.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-5 22 1, de fecha 07-01-2.003, inserta a los folios 69 y 70 de las actas procesales, suscrita por los expertos BLANCA NIÑO VILLAMIZAR y FRANKLIN GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a: 1. Dos (02) armas de fuego con las siguientes características: A.- Tipo Pistola, marca Brownings.- B.- Tipo Revolver, HWM, calibre 38 special.- Nueve (09) balas, para arma de fuego central, blindadas, de forma cilindro ojival, seis (6) balas calibre 9 milímetros y tres seis (06) balas calibre 9 milímetros.- Tres (03) conchas que originalmente formaban parte del cuerpo de balas para arma de fuego del calibre .38 special, fuego central, marcas: dos (02) MFS y una (01) FEDERAL, calibre 38 special.
10.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-5238, de fecha 08-01-2.003, inserta al folio 71 de las actas procesales, suscrita por los expertos BLANCA NIÑO VILLAMIZAR y FRANKLIN GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada 9: Cuatro conchas, pertenecientes a una de las partes que forma parte del cuerpo de balas, para arma de fuego, calibre 9 milímetros, tres (03) marca CAVILA y una (01) NNY.
11.- Experticia de Reconocimiento Leo W 9700-134-LC7-5222, de fecha 23-12-2.002, inserta al folio 72 de las actas procesales, suscrita por la experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicada a: Dos (02) aparatos emisores y receptores de señales de los denominados comúnmente TELEFONOS CELULARES: 1.- Marca MOTOROLA, modelo TALKABOUT, serial SJWF0097C, color negro, provisto de su respectiva batería, serial SNN5633A. 2.-Marca SANSUNG, modelo STH-N373, serial 10109594867, color gris, provisto de su respectiva batería, serial K/N K61T42613114.
12.- Experticia de Reconocimiento Legal Y 9700-134-LCT-5220, de fecha 23-12-2.002, inserta al folio 73 de las actas procesales, suscrita por el experto GERSON MARTINES DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado a un instrumento punzo cortante, utilizado en labores de cocina, comúnmente denominado CUCHILLO, constituido por una hoja, metálica de trece (13) centímetros con cuatro (04) milímetros de ancho en su parte mas prominente, con borde inferior amolado y extremidad distal terminada en punta aguda.
13.- Experticia en los Seriales de Identificación de un vehículo automotor W 978, de fecha 23-12-2.002, inserta al folio 75 de las actas procesales, suscrita por los expertos JOSE PULIDO FERNANDEZ y GERARDO ALCEDO VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, practicado a un vehículo de clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo RX 115, color Rojo con franjas negras, sin placas, tipo Paseo, serial de cuadro MW313B0081K255766, serial de Motor 3HB284924
14.- Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-0459, de fecha 13-02-2.003, inserta al folio 107 de las actas procesales, suscrita por los expertos BLANCA NIÑO VILLAMIZAR y FRANKLIN GARCIA RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira., practicada a: Un arma de fuego de fabricación casera, portátil, similar a un arma de fuego de tipo pistola, calibre 38, negro, su cuerpo se compone de cañón de anima fisa con una longitud de 91 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público ofrecidos contra el adolescente para el momento de los hechos Luis Francisco Díaz:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la sanción solicitada en contra del joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, vigente para la época del hecho, en perjuicio de la Cosa Pública; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a los adolescentes y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; es por lo que, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Este Tribunal tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la sanción solicitada en forma oral por la representante del Ministerio Público para el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) ampliamente identificado, es más idónea para el caso en cuestión, toda vez que la sanción es proporcional al daño ocasionado; por ende se impone como sanción definitiva al referido adolescente, la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal a los adolescentes, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que el imputado comprenda la ilicitud del hecho cometido; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” Ejusdem; en tal sentido, se le señala al ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la gravedad del hecho ilícito, debiendo reconocer el mismo que debe dedicarse a actividades escolares, deportivas, culturales, laborales, que vayan en pro y beneficio de su desarrollo intelectual y moral. Así mismo, lo instó a que reconozca que con su conducta trasgredió una disposición legal y que ésta sanción debe repercutir en él de manera positiva.
De la misma manera, siguiendo las pautas establecidas en la ley especial y tomando en consideración que estamos frente a un proceso educativo y altamente pedagógico se le explicó al mismo, que no podrá incurrir en un hecho que contraríe el ordenamiento jurídico, buscando con la imposición de ésta sanción el firme propósito de la resocialización conforme al espíritu y razón de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como, promover y asegurar su formación integral; por ello, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ORDENA LEVANTAR ACTA CONSTITUIDA DE DECLARACIÓN FIRMADA POR TODAS LAS PARTES PRESENTES; y así formalmente se decide.
A tal efecto, habiéndosele impuesto una sanción Definitiva, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD del referido ciudadano al Centro Penitenciario de Occidente dejando la observación que el mismo se encuentra a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo; y así se decide.
Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA AL JOVEN IMPUTADO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 25 de Febrero del año 2011, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva; y así se decide.
De igual manera, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido de pantalla, en relación a la Causa Penal 2C-770/2002; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN LO QUE CONCIERNE AL JOVEN (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), POR CUANTO LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; Y LA CAUSA EN SU ORIGINAL PERMANECERÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL EN RELACION AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra declarado en rebeldía; y así se decide.
Se notificó a las partes presentes de la decisión.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público quien actúa en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima, contra el adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la Cosa Pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia impone al imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época del hecho, en perjuicio de la Cosa Pública; como sanción definitiva la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem; cual consiste en la severa recriminación realizada verbal al imputado, la cual será reducida a declaración firmada, y la misma deberá ser clara y directa de manera que los imputados comprendan la ilicitud de los hechos cometidos; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; a tal efecto, habiéndosele impuesto una sanción Definitiva, se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD del referido ciudadano al Centro Penitenciario de Occidente dejando la observación que el mismo se encuentra a la orden del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Ocho del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo del Abg. Eliseo José Padrón Hidalgo.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA IMPUESTA AL JOVEN IMPUTADO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en fecha 25 de Febrero del año 2011, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, toda vez que ya le fue impuesta una sanción definitiva.
QUINTO: SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL CIUDADANO (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que sea excluido de pantalla, en relación a la Causa Penal 2C-770/2002.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN LO QUE CONCIERNE AL JOVEN (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), POR CUANTO LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE AMONESTACIÓN fue inmediata y materializada en la misma audiencia preliminar; Y LA CAUSA EN SU ORIGINAL PERMANECERÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL EN RELACION AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien se encuentra declarado en rebeldía.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
EL JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DEL TRIBUNAL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy martes primero (01) de Marzo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-



















Causa Penal Nº 2C-770/2.002
MDCSP/dmgr.-