REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2011
200° y 151°
CAUSA 10C-SP21-P-2011-000509
Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Sentencia por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MÓNICA YANEZ.
• SECRETARIO: ABG. EDWARD JENS NARVÁEZ GARCÍA.
• IMPUTADO: HERIBERTO NEIRA ANGARITA.
• DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA.
DE LOS HECHOS:
Según Acta Policial N° 025 de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…siendo las 08:00 horas de la noche se dio inicio a un operativo especial de seguridad ciudadana en el Municipio Michelena del Estado Táchira, cuando aproximadamente a las 12:00 de la noche se presento un ciudadano quien dijo ser y llamarse Colmenares Jaimes Cristian Omar y manifestó que en la venta de hamburguesas que esta ubicada en la avenida perimetral de Michelena, dos sujetos con pistola en mano y en un vehiculo marca Ford, modelo fiesta Power, color azul oscuro, lo despojaron de un vehiculo moto color azul, marca Keeway, modelo Owen QJ 150cc, placas AA3P42K, y que estos habían ido en dirección a población de Lobatera, inmediatamente se conformo una comisión…..logrando dar alcance en el sector denominado Caliche al vehiculo marca Ford, modelo Fiesta Power, color azul, a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la misma…una vez siendo efectiva la detención del vehiculo, se ordeno al conductor bajar con las manos en alto , para constatar que no poseyera ningún tipo de armas, haciendo caso omiso, por lo que procedimos a obligarlo a desembarcar del vehiculo, oponiendo resistencia por lo que nos vimos obligados en hacer uso de la fuerza sometiendo…quien manifestó ser y llamarse HERIBERTO NEIRA ANGARITA , seguidamente se le efectuó una revisión corporal, logrando encontrarle en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo automática…. Haciendo recorrido por la autopista San Félix- La Fría específicamente en la estación de servicio Táchira 1, se logro ver una moto de color azul, marca Keeway, modelo Owen QJ 150cc, placas AA3P42K, abandonada la cual coincide con las características de la moto objeto del robo, seguidamente procedimos a trasladar la moto, el vehiculo y al ciudadano HERIBERTO NEIRA ANGARITA….,siendo verificado dicho vehiculo marca Ford modelo fiesta Power, color azul oscuro, por el sistema policial del Estado Táchira, arrojando el sistema que se encuentra solicitado por el delito de robo en la sub. Delegación San Cristóbal el día 20 de Enero de 2011… ”
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, el Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado HERIBERTO NEIRA ANGARITA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.567.805, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Heriberto Neira (v) y de Blanca Leonor Angarita (v), residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, barrio el paradero, vereda 7 y 8, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión como facilitador en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y como autor en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
La defensora pública abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expone: “ciudadano juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendida quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es todo”.
El Imputado HERIBERTO NEIRA ANGARITA, se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, por lo que el acusado HERIBERTO NEIRA ANGARITA, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, manifestó: “Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, es todo”.
La defensora pública abogada ROSSILSE OMAÑA, quien expone: “Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado HERIBERTO NEIRA ANGARITA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.567.805, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Heriberto Neira (v) y de Blanca Leonor Angarita (v), residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, barrio el paradero, vereda 7 y 8, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión como facilitador en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y como autor en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico y 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas y especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado de los medios de pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, este Tribunal las admite de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación como punto previo se le impuso al ciudadano de las alternativas al proceso manifestando este su intención de admitir los hechos, para lo cual se verifica lo siguiente.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 64 al 69, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado HERIBERTO NEIRA ANGARITA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por los delitos como facilitador en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y como autor en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito como facilitador del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISIETE (17) AÑOS de presidio, en su limite mínimo de NUEVE (09) AÑOS de presidio, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien al observar que esta pena se encuentra en presidio y existen dos delitos mas con pena de prisión debe realizarse la conversión establecida en el articulo 87 es decir un día de presidio por dos de prisión, resultando una pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el mismo orden el presente delito se encuentra bajo la modalidad de facilitador en la ejecución del mismo por lo tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 84 ordinal 3 debe rebajarse la mitad quedando como pena para el delito en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el articulo 87 del Código Penal se debe tomar las dos terceras partes del delito quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y de conformidad con el articulo 87 del Código Penal se debe tomar las dos terceras partes del delito quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Acto Seguido se realiza la sumatoria de las penas de los delitos quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y por ultimo se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado HERIBERTO NEIRA ANGARITA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado HERIBERTO NEIRA ANGARITA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.567.805, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Heriberto Neira (v) y de Blanca Leonor Angarita (v), residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, barrio el paradero, vereda 7 y 8, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión como facilitador en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y como autor en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo sexto, intitulado de las pruebas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta al acusado HERIBERTO NEIRA ANGARITA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.567.805, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Heriberto Neira (v) y de Blanca Leonor Angarita (v), residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, barrio el paradero, vereda 7 y 8, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión como facilitador en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y como autor en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA al acusado HERIBERTO NEIRA ANGARITA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-06-1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V.- 15.567.805, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Heriberto Neira (v) y de Blanca Leonor Angarita (v), residenciado en el barrio 23 de enero, parte baja, barrio el paradero, vereda 7 y 8, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión como facilitador en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, y como autor en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se exonera al acusado HERIBERTO NEIRA ANGARITA, del pago de las costas procesal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 272 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. EDWARD JENS NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA 10C-SP21-P-2010-000509
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