REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los imputados BLANCO ZARATE ERNESTO, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16/04/1946, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.744.211, de estado civil casado, de ocupación conductor, hijo de Ana Zarate (F) y Luis Blanco (F), residenciado en el valle, sector el Descanso, calle principal, casa sin numero, cerca de la cruz de la misión, estado Táchira, y GIANCARLO RUSSO HERRERA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11/12/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.976.399, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Sonia Herrera (V) y Geovanny Russo (V), y residenciado en Palmira, calle 03 con carrera 06, casa S/N, al lado del grupo escolar Monseñor San Miguel, estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta de investigación penal de fecha 30 de marzo de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, a la altura del sector El Llanito, kilómetro 08, vía principal, visualizaron un vehículo chevette rojo y en el mismo se encontraban tres ciudadanos introduciendo una bombona de gas; al observar la comisión policial una se dio a la fuga hacia la zona boscosa y los otros dos fueron intervenidos, y al realizar el registro en el mencionado vehículo, se halló dos (02) bombonas de 45 kilogramos cada una; se les preguntó de donde provenían esos cilindros de gas, señalando que era de ellos.

Igualmente indica el acta policial, que de la vivienda ubicada al frente de donde estaba el vehiculo, salió un ciudadano indicando que las bombonas que estaban dentro del vehículo eran de su propiedad; los funcionarios policiales procedieron a realizar una inspección en la vivienda identificada con el N° 0-026, y pudieron visualizar a un costado del inmueble específicamente en el jardín, que estaban dos extremos de tubos de cobre dorado en donde comúnmente van conectadas las bombonas de gas, cortados como con una segueta o algún objeto cortante. Igualmente, los funcionarios apreciaron en la parte de arriba de la pared la falta de varias tejas y las mismas yacían en el suelo tanto en la parte interior como en el exterior. Se procedió a la aprehensión de las personas quienes quedaron identificadas como BLANCO ZARATE ERNESTO y GIANCARLO RUSSO HERRERA.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, haciendo en este acto formal imputación a BLANCO ZARATE ERNESTO y GIANCARLO RUSSO HERRERA, por la presunta comisión del delito de BLANCO ZARATE ERNESTO y GIANCARLO RUSSO HERRERA; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga a los imputados medida de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó a los imputados BLANCO ZARATE ERNESTO y GIANCARLO RUSSO HERRERA, el significado de la audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estabas dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que se acogían al precepto constitucional.

Seguidamente la defensa expuso: “Dejo en manos del ciudadano Juez verificar si se encuentran los extremos de ley para calificar el hecho como flagrancia. En cuanto al procedimiento solicito que sea el procedimiento ordinario ya que estamos en presencia de un hecho que es posible llegar a un acuerdo reparatorio; e igualmente basándome en el principio constitucional de afirmación de libertad pido para mi defendido una medida cautelar sustitutiva ya que mi defendido BLANCO ZARATE ERNESTO es un ciudadano de una edad avanzada e igualmente mi defendido GIANCARLO RUSSO HERRERA es un joven de apenas 22 años, no poseen antecedentes penales y tienen domicilio fijo en el estado Táchira, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta por los ciudadanos William Alberto González Vela y Carmen Alicia Niño Calderón, se determinó que la detención de los imputados BLANCO ZARATE ERNESTO y GIANCARLO RUSSO HERRERA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal; se produjo en flagrancia, pues fueron aprehendidos en fecha 30 de marzo de 2011, cuando funcionarios de la policía del estado Táchira, a la altura del sector El Llanito, kilómetro 08, vía principal, visualizaron un vehículo chevette rojo y en el mismo se encontraban tres ciudadanos introduciendo una bombona de gas; al observar la comisión policial una se dio a la fuga hacia la zona boscosa y los otros dos fueron intervenidos, y al realizar el registro en el mencionado vehículo, se halló dos (02) bombonas de 45 kilogramos cada una; se les preguntó de donde provenían esos cilindros de gas, señalando que era de ellos.

Igualmente, de la vivienda ubicada al frente de donde estaba el vehiculo, salió un ciudadano indicando que las bombonas que estaban dentro del vehículo eran de su propiedad; los funcionarios policiales procedieron a realizar una inspección en la vivienda identificada con el N° 0-026, y pudieron visualizar a un costado del inmueble específicamente en el jardín, que estaban dos extremos de tubos de cobre dorado en donde comúnmente van conectadas las bombonas de gas, cortados como con una segueta o algún objeto cortante.

Igualmente, los funcionarios apreciaron en la parte de arriba de la pared la falta de varias tejas y las mismas yacían en el suelo tanto en la parte interior como en el exterior. Se procedió a la aprehensión de las personas quienes quedaron identificadas como BLANCO ZARATE ERNESTO y GIANCARLO RUSSO HERRERA; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión de los referidos imputados, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a BLANCO ZARATE ERNESTO y GIANCARLO RUSSO HERRERA, es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta de investigación penal de fecha 30 de marzo de 2011 y de la denuncia interpuesta por la ciudadanos William Alberto González Vela y Carmen Alicia Niño Calderón, donde se deja constancia que funcionarios de la policía del estado Táchira, a la altura del sector El Llanito, kilómetro 08, vía principal, visualizaron un vehículo chevette rojo y en el mismo se encontraban tres ciudadanos introduciendo una bombona de gas; al observar la comisión policial una se dio a la fuga hacia la zona boscosa y los otros dos fueron intervenidos, y al realizar el registro en el mencionado vehículo, se halló dos (02) bombonas de 45 kilogramos cada una; se les preguntó de donde provenían esos cilindros de gas, señalando que era de ellos.

Igualmente indica el acta policial, que de la vivienda ubicada al frente de donde estaba el vehiculo, salió un ciudadano indicando que las bombonas que estaban dentro del vehículo eran de su propiedad; los funcionarios policiales procedieron a realizar una inspección en la vivienda identificada con el N° 0-026, y pudieron visualizar a un costado del inmueble específicamente en el jardín, que estaban dos extremos de tubos de cobre dorado en donde comúnmente van conectadas las bombonas de gas, cortados como con una segueta o algún objeto cortante. Igualmente, los funcionarios apreciaron en la parte de arriba de la pared la falta de varias tejas y las mismas yacían en el suelo tanto en la parte interior como en el exterior. Se procedió a la aprehensión de las personas quienes quedaron identificadas como BLANCO ZARATE ERNESTO y GIANCARLO RUSSO HERRERA.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que BLANCO ZARATE ERNESTO y GIANCARLO RUSSO HERRERA, son los presuntos autores del delito de del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la pena que pudiere llegar a imponerse, al tener la misma en su límite superior la pena de diez años; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a BLANCO ZARATE ERNESTO y GIANCARLO RUSSO HERRERA; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los Imputados BLANCO ZARATE ERNESTO, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16/04/1946, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.744.211, de estado civil casado, de ocupación conductor, hijo de Ana Zarate (F) y Luis Blanco (F), residenciado en el valle, sector el Descanso, calle principal, casa sin numero, cerca de la cruz de la misión, estado Táchira, y GIANCARLO RUSSO HERRERA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11/12/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.976.399, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Sonia Herrera (V) y Geovanny Russo (V), y residenciado en Palmira, calle 03 con carrera 06, casa S/N, al lado del grupo escolar Monseñor San Miguel, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de William Alberto González Vela y Carmen Alicia Niño Calderón, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Decreta privación judicial preventiva de libertad, a los imputados BLANCO ZARATE ERNESTO, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16/04/1946, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.744.211, de estado civil casado, de ocupación conductor, hijo de Ana Zarate (F) y Luis Blanco (F), residenciado en el valle, sector el Descanso, calle principal, casa sin numero, cerca de la cruz de la misión, estado Táchira, y GIANCARLO RUSSO HERRERA, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 11/12/1988, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.976.399, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, hijo de Sonia Herrera (V) y Geovanny Russo (V), y residenciado en Palmira, calle 03 con carrera 06, casa S/N, al lado del grupo escolar Monseñor San Miguel, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de William Alberto González Vela y Carmen Alicia Niño Calderón; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2011-002868
EJPH