REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 08 de diciembre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de FRANKLIN YESIDBARRERA BAUTISTA, por cuanto en la carrera 13, entre calle 10 y 11, a escasos 05 metros de la plaza la libertad y aproximadamente a 10 metro del Liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, al momento de realizársele un registro corporal, se le halló en el bolsillo delantero del pantalón, seis (06) envoltorios contentivos en su interior de de un polvo color beige, de olor penetrante; asimismo, se le halló cuatro envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante.

A este material se le realizó experticia N° 9700-134-LCT-5974-10, donde se concluyó que era clorhidrato de cocaína con un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos ochenta (480) miligramos.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.816.406, domiciliado el Barrio 8 de Diciembre, cerca de bodega La Morocha, municipio San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal del Ministerio Público abogada Olga Vanegas, el imputado FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, asistido por su abogado defensor.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado, LEONARDO COLMENARES quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado FRANKLIN YESID BARRERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.816.406, domiciliado el Barrio 8 de Diciembre, cerca de bodega La Morocha, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LEONARDO COLMENARES, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta de investigación penal de fecha 08 de diciembre de 2010, donde funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de FRANKLIN YESIDBARRERA BAUTISTA, por cuanto en la carrera 13, entre calle 10 y 11, a escasos 05 metros de la plaza la libertad y aproximadamente a 10 metro del Liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, al momento de realizársele un registro corporal, se le halló en el bolsillo delantero del pantalón, seis (06) envoltorios contentivos en su interior de de un polvo color beige, de olor penetrante; asimismo, se le halló cuatro envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante.
2.- Experticia N° 9700-134-LCT-5974-10, donde se concluyó que la sustancia incautada es clorhidrato de cocaína con un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos ochenta (480) miligramos.
3.- Acta de inspección técnica de fecha 17-01-201, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia que el sitio donde fue aprehendido FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, se encuentra ubicado en San Cristóbal, sector Barrio Obrero, carrera 13, entre calles 10 y 11, diagonal a La Plaza La Libertad, a 15 metros de la entrada posterior del Liceo Simón Bolívar.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 08 de diciembre de 2010, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de FRANKLIN YESIDBARRERA BAUTISTA, por cuanto en la carrera 13, entre calle 10 y 11, a escasos 05 metros de la plaza la libertad y aproximadamente a 10 metro del Liceo Simón Bolívar, San Cristóbal, al momento de realizársele un registro corporal, se le halló en el bolsillo delantero del pantalón, seis (06) envoltorios contentivos en su interior de de un polvo color beige, de olor penetrante; asimismo, se le halló cuatro envoltorios contentivos en su interior de un polvo de color beige de olor penetrante. Asimismo que la sustancia hallada se trata de clorhidrato de cocaína con un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos ochenta (480) miligramos, según la experticia N° 9700-134-LCT-5974-10.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, es la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte, en razón que si bien la sustancia incautada supera los dos gramos de cocaína, no es mayor a cincuenta gramos; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en un año, resultando la misma nueve años.

Asimismo, en razón a las agravantes específicas de los numerales 7 y 10 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la misma en un tercio, quedando doce años. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir del límite inferior, considerando quien decide que debe rebajarse en un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, es de ocho (08) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 13.816.406, domiciliado el Barrio 8 de Diciembre, cerca de bodega La Morocha, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a FRANKLIN YESID BARRERA BAUSTISTA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2010-005745