REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 28-01-2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, en razón que por el sector de la calle 03 del centro de la ciudad de San Cristóbal, era perseguido por una ciudadana que luego se identificó como Kikey Nohelia Urbina Guillén, y gritaba que la había robado, fue interceptado por la comisión policial y al serle realizado el registro corporal se le encontró en el interior de su boca un par de artes amarillos, manifestando la víctima que le pertenecía.

Asimismo, consta denuncia de la ciudadana Kikey Nohelia Urbina Guillén, quien señala que en el centro de la ciudad, una cuadra más arriba de Banfoandes, una persona la empujó, la pegó contra la pared, le sujetó las orejas, quitándole sus zarcillos. Luego emprendió la huída y corrió detrás de él hasta que un funcionario lo detuvo y al requisarlo le consiguió los zarcillos en la boca.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03/06/1985, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.397, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Buhonero, hijo de Rosa Ramírez (v) y Hugo Rey (v), y residenciado en Autopista, La Puente Toituna, casa, S/N, color verde con negro, cerca finca El Cafetal, estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Kikey Nohelia Urbina Guillén; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora abogada, ROSILSE OMAÑA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado JORGE ROGER ENRIQUE REY RAMÍREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ROGER ENRIQUE REY RAMÍREZ, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de KIKEY NOHELIA URBINA GUILLEN, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado ROGER ENRIQUE REY RAMÍREZ, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. ROSILSE OMAÑA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de KIKEY NOHELIA URBINA GUILLEN. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 28-01-2011, donde se deja constancia que funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, en razón que por el sector de la calle 03 del centro de la ciudad de San Cristóbal, era perseguido por una ciudadana que luego se identificó como Kikey Nohelia Urbina Guillén, y gritaba que la había robado, fue interceptado por la comisión policial y al serle realizado el registro corporal se le encontró en el interior de su boca un par de artes amarillos, manifestando la víctima que le pertenecía.

2.- Denuncia de la ciudadana Kikey Nohelia Urbina Guillén, quien señala que en el centro de la ciudad, una cuadra más arriba de Banfoandes, una persona la empujó, la pegó contra la pared, le sujetó las orejas, quitándole sus zarcillos. Luego emprendió la huída y corrió detrás de él hasta que un funcionario lo detuvo y al requisarlo le consiguió los zarcillos en la boca.
3.- Experticia N° 9700-061-032 de fecha 23-02-2011, que realizó avalúo real sobre el bien recuperado, referido a un par de zarcillos de dieciocho (18) kilates valorado en seiscientos bolívares.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 28-01-2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, en razón que por el sector de la calle 03 del centro de la ciudad de San Cristóbal, era perseguido por una ciudadana que luego se identificó como Kikey Nohelia Urbina Guillén, y gritaba que la había robado, fue interceptado por la comisión policial y al serle realizado el registro corporal se le encontró en el interior de su boca un par de artes amarillos, manifestando la víctima que le pertenecía. Asimismo, que el hecho se cometió con violencia pues de lo expuesto por la víctima el imputado la pegó contra la pared, le sujetó las orejas, quitándole sus zarcillos. Luego emprendió la huída y corrió detrás de él hasta que un funcionario lo detuvo y al requisarlo le consiguió los zarcillos en la boca.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de KIKEY NOHELIA URBINA GUILLEN; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, es la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de KIKEY NOHELIA URBINA GUILLEN.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de KIKEY NOHELIA URBINA GUILLEN, prevé pena de seis a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría nueve años, considerando el juzgador que el imputado no se hace acreedor de atenuantes. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a ROGER ENRIQUE REY RAMIREZ, es de seis (06) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ROGER ENRIQUE REY RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 07/05/1985, titular de la cédula de identidad N° V- 16.611.397, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de KIKEY NOHELIA URBINA GUILLEN.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a ROGER ENRIQUE REY RAMÍREZ, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de KIKEY NOHELIA URBINA GUILLEN; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Asimismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-000774