REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado WILMER ALEXANDER CAMACHO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/08/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.388.722, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Miriam Camacho (F) y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector La Hoyo, vereda 03, casa S/N, parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 10 de marzo de 2011, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la calle 04, sector Catedral, San Cristóbal, practicaron la aprehensión de WILMER ALEXANDER CAMACHO, en razón que el teléfono celular que portaba marca Black Berry, modelo curve, color blanco, serial MEI 351969.04.4247469, aparece reportado en la empresa Mvstar como robado, tal como lo informó el jefe de seguridad de la Región Andina Víctor Zaen, quien señaló que el mismo fue reportado el 04-10-2010, y es propiedad de Eddy Maryelin Monroy Ortega.

Igualmente, consta acta de entrevista realizada a la ciudadana Monroy Eddy, quien indica que el día 04-10-2010, a eso de las 4:00 p.m, se desplazaba en la unida de transporte Línea San José, y a la altura de la quinta avenida, frente al instituto Monseñor Talavara, un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le ordenó que le entregara el teléfono Black Berry, modelo curve, color blanco, serial MEI 351969.04.4247469, valorado en tres mil doscientos bolívares.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a WILMER ALEXANDER CAMACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Pide asimismo, se realice un reconocimiento en rueda de personas.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado WILMER ALEXANDER CAMACHO, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Aproximadamente el día 06/10/2010, yo estaba en el Centro Cívico en la parada del Hoyo, al rededor de las 06:00 p. m ., en ese momento estaban dos muchachos y una muchacha vendiendo un equipo celular, hay fue donde les pregunte en cuanto lo estaban vendiendo, porque escuche la conversación, ellos me dijeron que en ochocientos bolívares y yo les ofrecí quinientos, y ellos se negaron a la oferta, pasados los diez minutos ellos me dijeron que si que le diera los quinientos bolívares a cambio del celular; es la primera vez que veo a esos sujetos y no tuve mas contactos con ellos, yo me lleve el equipo le metí mi SIM CARD N° telefónico 0424-729.66.90, línea MOVISTAR, hasta el día de ayer que unos funcionarios llegaron y me ven hablando por teléfono en la Plaza Urdaneta al frente de los Tribunal, donde soy el maestro de obra de la acera que se esta haciendo allí, y me piden la cedula yo se las di, reportaron mis datos y me la entregó, a lo que terminé de hablar por teléfono el funcionario me pregunta que si tenia los documentos del teléfono, y yo les dije que no, ahí fue cuando le di el teléfono para verificar los datos internos del mismo y me preguntaron que si tenia el PIN activado, nuevamente verificó y constató que el equipo estaba reportado y fue donde quedé detenido, es todo”.

Seguidamente la defensa expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente desestime por el delito de robo haciendo la adecuación jurídica correspondiente por el delito de aprovechamiento , respecto al procedimiento a seguir me encuentro conforme con el ordinario dada la penalidad del tipo penal solicito estimo imponer Medida Cautelar de posible cumplimiento a mi defendido y por ultimo a petición de mi defendido, quien se encuentra conforme solicito también se acuerde el Reconocimiento en Rueda de Individuos, asimismo insto ha este Tribunal que el relleno mantenga las posibles características físicas de mi defendido , es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que WILMER ALEXANDER CAMACHO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido con el celular marca Black Berry, modelo curve, color blanco, serial MEI 351969.04.4247469, aparece reportado en la empresa Mvstar como robado, tal como lo informó el jefe de seguridad de la Región Andina Víctor Zaen, quien señaló que el mismo fue reportado el 04-10-2010, y es propiedad de Eddy Maryelin Monroy Ortega; en tal sentido no está acreditado hasta la presente que el imputado haya sido el auto del delito de robo, por tanto se cambia la calificación jurídica al delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a WILMER ALEXANDER CAMACHO, es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 10 de marzo de 2011, donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las inmediaciones de la calle 04, sector Catedral, San Cristóbal, practicaron la aprehensión de WILMER ALEXANDER CAMACHO, en razón que el teléfono celular que portaba marca Black Berry, modelo curve, color blanco, serial MEI 351969.04.4247469, aparece reportado en la empresa Mvstar como robado, tal como lo informó el jefe de seguridad de la Región Andina Víctor Zaen, quien señaló que el mismo fue reportado el 04-10-2010, y es propiedad de Eddy Maryelin Monroy Ortega.

Igualmente, del acta de entrevista realizada a la ciudadana Monroy Eddy, quien indica que el día 04-10-2010, a eso de las 4:00 p.m, se desplazaba en la unida de transporte Línea San José, y a la altura de la quinta avenida, frente al instituto Monseñor Talavara, un sujeto desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le ordenó que le entregara el teléfono Black Berry, modelo curve, color blanco, serial MEI 351969.04.4247469, valorado en tres mil doscientos bolívares.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que WILMER ALEXANDER CAMACHO, es el presunto autor del delito de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la pena que pudiere llegar a imponerse, y superar los diez años su límite máximo; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a WILMER ALEXANDER CAMACHO; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado al ciudadano WILMER ALEXANDER CAMACHO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/08/1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-19.388.722, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Miriam Camacho (F) y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector La Hoyo, vereda 03, casa S/N, parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eddy Maryelin Monroy Ortega; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral segundo y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILMER ALEXANDER CAMACHO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de Eddy Maryelin Monroy Ortega. Líbrese boleta de encarcelación.

CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de personas y se fija para el día jueves 17 de marzo de 2011 a las 2:00 p.m.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-002217
EJPH