REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

AUNTO: SP21-P-2011-001855

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria estado Aragua, nacido en fecha 02/07/1990, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 19.466.426, de estado civil soltero, de ocupación Taxista, hijo de Yaquelin López (v) y Orlando José (v), y residenciado en el Valle , el 70, carrera 6, casa N° 05, San Cristóbal estado Táchira.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 27 de febrero de 20011, funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, en razón que en el sector de la estación de servicio de Texaco, Las Lomas, San Cristóbal, varios ciudadanos lo tenían interceptado por cuanto le había robado un bolso y lesionado en el brazo derecho a la ciudadana Ruby Elena de La Roche.

Asimismo, consta denuncia de la ciudadana Ruby Elena de La Roche, quien señala que subiendo por la pasarela de Barrancas cuando fue sorprendida por un sujeto que le agarró el bolso de manera violenta arrastrándola por la escalera de la pasarela, resultando lesionada en su pierna derecha, el brazo izquierdo y una cortada en el dedo anular de la mano derecha.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de Ruby Elena de La Roche Aza; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; 4) Asimismo solicita a este Tribunal que el imputado se coloque a disposición del Tribunal Noveno del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por cuanto se encuentra solicitado por el delito de Homicidio.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Yo iba pasando el puente que va hacia barrancas, e iba la muchacha pasando con el bolso, se lo arranque y salí corriendo, cruce la avenida y cuando iba pasando a agarrar la buseta ella venia en un taxi y me detuvieron con unos vigilantes, es todo”.

Seguidamente la defensa expuso: “Dejo a criterio del ciudadano Juez la calificación de Flagrancia, Me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determinó que GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de Ruby Elena de La Roche Aza; se produjo en flagrancia, pues fue aprehendido luego de robarle de manera violenta a la ciudadana Ruby Elena de La Roche Aza, en la pasarela de Barrancas, el bolso y lesionarla al arrastrarla por las escaleras de dicha pasarela; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, es la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de Ruby Elena de La Roche Aza.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 27 de febrero de 20011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, en razón que en el sector de la estación de servicio de Texaco, Las Lomas, San Cristóbal, varios ciudadanos lo tenían interceptado por cuanto le había robado un bolso y lesionado en el brazo derecho a la ciudadana Ruby Elena de La Roche.

Asimismo, de la denuncia de la ciudadana Ruby Elena de La Roche, quien señala que subiendo por la pasarela de Barrancas cuando fue sorprendida por un sujeto que le agarró el bolso de manera violenta arrastrándola por la escalera de la pasarela, resultando lesionada, tal como lo constata la evaluación realizada a la víctima que consta al folio 10 de las actuaciones.

En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, es el presunto autor de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de Ruby Elena de La Roche Aza.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, por la pena que pudiere llegar a imponerse, y superar los diez años su límite máximo; en consecuencia, se decreta privación judicial preventiva de libertad a GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado al ciudadano GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria estado Aragua, nacido en fecha 02/07/1990, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 19.466.426, de estado civil soltero, de ocupación Taxista, hijo de Yaquelin López (v) y Orlando José (v), y residenciado en el Valle , el 70, carrera 6, casa N° 05, San Cristóbal estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de Ruby Elena de La Roche Aza; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral segundo y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de Ruby Elena de La Roche Aza. Líbrese boleta de encarcelación.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 9, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de informarle que en esta misma fecha fue presentado ante este Tribunal el ciudadano GERARDO JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de Ruby Elena de La Roche Aza, quien se encuentra solicitado por ese digno Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO en la causa penal N° 9C-15920-09.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-001855
EJPH