Recibidas la causa proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en razón de la solicitud de entrega del vehículo Marca Ford, tipo Pick-up, clase camioneta, modelo F-100, uso carga, color blanco, año 1977, placas A10AL5S, serial de motor V-8, serial de carrocería F10HEY63649, interpuesta por el ciudadano RICARDO SIMEON RAMIREZ MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.083.956, productor agropecuario, domiciliado en la Parroquia Hernández del Municipio Samuel Maldonado del estado Táchira; este Tribunal para decidir considera:
Primero: En fecha 30 de septiembre de 2010, este tribunal, a instancia del aquí solicitante, mediante auto motivado resolvió declarar sin lugar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, con base a las irregularidades existentes en todos los seriales del mismo, exhortándose al Ministerio Público a propender el esclarecimiento de las razones por las cuales existen la falsedad del modo establecido, cuya decisión corre inserta en los folios 48 al 61 de la presente causa.
Ahora bien, mediante solicitud recibida en este despacho en fecha 15 de febrero del corriente año, el mismo solicitante, ciudadano RICARDO SIMEON RAMIREZ MORENO, antes identificado, asistido por el abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad V- 9.213.914, peticiona la entrega del vehículo descrito, en guarda y custodia, sin que se haya practicado alguna experticia sobre el vehículo a los fines de desvirtuar o modificar las circunstancias por las cuales se negó la entrega del mismo.

De manera que, la experticia número 477 de fecha 09 de agosto de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó la falsedad de todos los seriales del vehículo objeto de la solicitud, subsiste, al no haber sido desvirtuada mediante otra diligencia de investigación.
De lo expuesto aprecia el juzgador, la inalterabilidad de la quaestio factis de las circunstancias que motivaron la negativa de entrega del vehículo en cuestión , toda vez que, subsiste la experticia número 477 de fecha 09 de agosto de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se determinó la falsedad de todos los seriales del vehículo objeto de la solicitud, lo cual imposibilitó la identificación del vehículo cuya reclamación solicita el ciudadano RICARDO SIMEON RAMIREZ MORENO.

Consecuente con lo expuesto, aprecia el juzgador, que en el presente caso, existe la cosa juzgada formal, toda vez que, subsisten las circunstancias mediante las cuales se negó la entrega del vehículo por las razones expresadas en la decisión de fecha 12 de abril del corriente año, es decir, mediante las nuevas experticias practicadas al vehículo en cuestión, se confirmó nuevamente la irregularidad de los seriales de identificación, tanto en su elaboración como en la configuración, estampado y morfología, al no corresponder con el sistema utilizado en la planta ensambladora.

Ahora bien, el instituto de la cosa juzgada está reconocido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en su artículo 49. 7, lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

La cosa juzgada está establecida como excepción procesal en diversos textos legales adjetivos, sin abordar sus elementos que permitan delimitar la existencia o inexistencia de este instituto. Es así como, sólo el Código Civil, al establecerla como presunción de verdad, aborda los elementos de la cosa juzgada en el artículo 1395. 3, cuyo tenor dispone:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
3°.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto lo que la doctrina ha llamado la triple identidad de la cosa juzgada, a saber, a) identidad en cuanto a los sujetos, es decir, que obren las mismas partes y con el mismo carácter, b) identidad en el objeto, lo cual implica que sea el mismo objeto material sobre el que recae la pretensión objeto del proceso, y c) identidad en la causa de pedir, o causa petendi, lo cual exige igualdad en la razón de pedir, esto es, en lo que motiva esencialmente el petitum, independientemente del nombre dado por las partes. De manera que, si una causa fue juzgada adquiriendo firmeza judicial, y alguna de las partes pretende someter nuevamente al conocimiento jurisdiccional, verificándose la triple identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa, sin lugar a dudas, existe un impedimento procesal que incide en la debida constitución de la relación jurídico procesal.

En el mismo orden de ideas, debe precisarse, que en el contexto de la cosa juzgada, se distingue entre la material y la formal. Tal distinción gira en torno a uno de los caracteres de este instituto procesal. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 263 de fecha 03 de agosto de 2000, sostuvo:

“..La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (…Omissis…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…Omissis…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”.


Como corolario de lo anterior, cuando la eficacia de la cosa juzgada se traduce en sus tres aspectos de inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, se está en presencia de la cosa juzgada material, lo cual implica que el tema resuelto no puede ser revisado ni siquiera indirectamente mediante un nuevo juicio invocando la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión. Por el contrario, si la eficacia sólo se traduce en la inimpugnabilidad y coercibilidad, pero es mutable, surge la cosa juzgada formal, lo cual implica la posibilidad de modificarse mediante la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema fundado en la alteración de la quaestio facti en la que se basó la decisión.
Consecuente con lo expuesto, se reitera que, en el caso de autos, existe la cosa juzgada formal, al no haber mutado las circunstancias que imperó la negativa de entrega del vehículo en cuestión, mediante decisión de fecha 12 de abril del corriente año, pues subsisten las razones por las que se denegó su entrega, conforme se evidencia de las nuevas experticias realizadas, descritas, ut supra, sin que se hayan modificado tales circunstancias.
Con base a los razonamientos antes expuestos, este juzgador necesariamente debe declarar la cosa juzgada formal sobre la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, que negó la entrega del vehículo cuestionado; y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones De Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Único: Declara la cosa juzgada formal sobre la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca Ford, tipo Pick-up, clase camioneta, modelo F-100, uso carga, color blanco, año 1977, placas A10AL5S, serial de motor V-8, serial de carrocería F10HEY63649, interpuesta por el ciudadano RICARDO SIMEON RAMIREZ MORENO, antes identificado, asistido por el abogado EYMAR HUMBERTO CONTRERAS DELGADO, titular de la cédula de identidad V- 9.213.914, por no haberse modificado las circunstancias que motivo la decisión referida; conforme a lo establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. GERSON ALEXANDER NIÑO
JUEZ SEXTO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA

6C-S-SP21-P-2010-002336