REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 30 de Marzo de 2011.
200º y 152º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-SP21-P-2011-127, seguida en contra de JACKSON JOSE CASTILLO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.368.854, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-1985, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en La Concordia, Barrio las Margaritas, vereda 9, Casa 0-9, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado CARMEN GARCIA, Fiscal A. 11° del Ministerio Público.
ACUSADO: JACKSON JOSE CASTILLO GALVIS.
DEFENSA: Abg. JUAN LUIS ALARCON, Defensor Privado.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el referido acusado, fue aprehendido por Funcionario por al momento de habérsele encontrado en su poder una cantidad de droga.

En la presente causa el imputado JACKSON JOSE CASTILLO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.368.854, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-1985, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en La Concordia, Barrio las Margaritas, vereda 9, Casa 0-9, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la celebración de la audiencia preliminar, solicito celebrar acuerdo reparatorio con la victima, mas no pudo cumplir con el mismo, en virtud de ello solicita el derecho de palabra y manifiesta que quiere admitir los hechos y que se le imponga la pena de manera inmediata.
Por su parte el defensor del acusado manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado JACKSON JOSE CASTILLO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.368.854, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-1985, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en La Concordia, Barrio las Margaritas, vereda 9, Casa 0-9, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en le presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo que establece el articulo 86 del Código Penal se toma la pena del delito mas grave y se aumenta 2/3 de la pena del otro delito, en este orden de ideas este delito prevé una pena de 08 A 12 AÑOS DE PRISON, se toma el termino se toma el termino mínimo y se rebaja la mitad, pero en virtud de que en este tipo de delitos la pena no puede bajar de su limite inferior, la pena definitiva es 08 AÑOS DE PRISION exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUEMRO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra JACKSON JOSE CASTILLO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.368.854, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-1985, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en La Concordia, Barrio las Margaritas, vereda 9, Casa 0-9, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA a LEYDI PAOLA VALENCIA RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, natural Cúcuta, República de Colombia, indocumentada, nacida en fecha 17-12-1988, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Oficios del Hogar, residenciada en calle 22, casa 22-19, Barrio Nuevo, Cúcuta Norte de Santander República de Colombia, teléfono: 0057-3205443900; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARISOL ESCALANTE DE CAMARGO y DIANA LORENA CIRO DE LUNA, a la pena Principal de 08 AÑOS DE PRISION a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO: Se mantiene la privación de libertad del imputado JACKSON JOSE CASTILLO GALVIS, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-17.368.854, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-05-1985, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en La Concordia, Barrio las Margaritas, vereda 9, Casa 0-9, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución, Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. GAHU MALHI MONCADA.
SECRETARIA




CAUSA PENAL Nº 5C SP21-P-2011-127