REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 03 de Marzo de 2011.
200º y 152º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-SP21-P-2010-005581, seguida en contra del ciudadano, LUIS FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Paz, César, República de Colombia, nacido en fecha 05-11-1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.052, profesión u oficio Chofer, hijo de Elvira López (v) y de Marino López (f), y residenciado en Urbanización Ciudad Betania, Edificio Bucare, Torre 4, apartamento 4-4B, Ocumare del Tuy, Teléfono: 0239-6119618, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado CARLOS CARRERO, Fiscal 29° del Ministerio Público.
ACUSADO: LUIS FRANCISCO MARQUES LOPEZ.
DEFENSA: Abg. ROSSILSE OMAÑA, Defensor Público.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el referido acusado, fue aprehendido por Funcionario por habérsele incautado una cantidad de droga, motivo por el cual quedo detenido y puesto a la orden de la fiscalia.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, expuso la acusación formulada en contra del LUIS FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Paz, César, República de Colombia, nacido en fecha 05-11-1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.052, profesión u oficio Chofer, hijo de Elvira López (v) y de Marino López (f), y residenciado en Urbanización Ciudad Betania, Edificio Bucare, Torre 4, apartamento 4-4B, Ocumare del Tuy, Teléfono: 0239-6119618, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

El Ministerio Público presento en la acusación las pruebas periciales,

Testifícales y documentales, que se recabaron en la investigación para demostrar la responsabilidad del imputado de autos

Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

Por su parte el acusado LUIS FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Paz, César, República de Colombia, nacido en fecha 05-11-1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.052, profesión u oficio Chofer, hijo de Elvira López (v) y de Marino López (f), y residenciado en Urbanización Ciudad Betania, Edificio Bucare, Torre 4, apartamento 4-4B, Ocumare del Tuy, Teléfono: 0239-6119618, una vez impuestos del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual en forma libre, espontánea y sin coacción quien expuso: “Admito los hechos por el delito de droga y solicito se me imponga la pena es todo”.

Por su parte el defensor del acusado manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado LUIS FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Paz, César, República de Colombia, nacido en fecha 05-11-1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.052, profesión u oficio Chofer, hijo de Elvira López (v) y de Marino López (f), y residenciado en Urbanización Ciudad Betania, Edificio Bucare, Torre 4, apartamento 4-4B, Ocumare del Tuy, Teléfono: 0239-6119618, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en le presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos de conformidad con lo que establece el articulo 86 del Código Penal se toma la pena del delito mas grave y se aumenta 2/3 de la pena del otro delito, en este orden de ideas el delito de droga prevé una pena de 15 A 25 AÑOS DE PRISON, se toma el termino medio que es de 20 AÑOS y se aumenta las 2/3 partes del otro delito que prevé una pena de 04 A 06 AÑOS DE PRISON la cual es de 01 AÑO Y 04 MESES Y se aumenta la pena por la circunstancia agravante del articulo 163 de la ley que regula la materia de droga, en este sentido tenemos que el termino medio de la pena mas grave es de 20 años de prisión, el agravante le aumenta 7 años y 06 meses y las 2/3 del otro delito es de 01 año y 04 meses, en este orden de ideas la pena queda en 28 AÑOS Y 10 MESES con arreglo del articulo 376 del COPP se rebaja la pena quedando en definitiva 14 AÑOS Y 05 MESES DE PRISION exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUEMRO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 29° del Ministerio Público, en contra LUIS FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Paz, César, República de Colombia, nacido en fecha 05-11-1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.052, profesión u oficio Chofer, hijo de Elvira López (v) y de Marino López (f), y residenciado en Urbanización Ciudad Betania, Edificio Bucare, Torre 4, apartamento 4-4B, Ocumare del Tuy, Teléfono: 0239-6119618, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado LUIS FRANCISCO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Paz, César, República de Colombia, nacido en fecha 05-11-1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.504.052, profesión u oficio Chofer, hijo de Elvira López (v) y de Marino López (f), y residenciado en Urbanización Ciudad Betania, Edificio Bucare, Torre 4, apartamento 4-4B, Ocumare del Tuy, Teléfono: 0239-6119618, por la comision los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena Principal de 14 AÑOS Y 05 MESES Y a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO: En virtud de que el otro imputado solicito la apertura a Juicio oral y público, de conformidad con el artículo 74 de la norma adjetiva penal se ordena remitir copia certificada al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Remítase copia certificada de la causa al Tribunal De Ejecución, Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. GAHU MALHI MONCADA.
SECRETARIA







CAUSA PENAL Nº 5C-SP21-P-200-006244