REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Marzo de 2011.
200º y 152º

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-SP21-P-2010-00381, seguida en contra del ciudadano, JEANDER STEED QUINTERO CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.364, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, con residencia en Llanitos vía Cordero, calle Fondo Común, casa N° 2-2, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0424-7543322/0276-5145672, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 277, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, se procede a dictar la presente sentencia.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el referido acusado, fue aprehendido por Funcionario al momento de realizarle una requisa personal encontrándosele en su poder un arma de fuego y una munición.

En la presente causa el imputado JEANDER STEDD QUINTERO en la celebración de la audiencia preliminar, solicito celebrar acuerdo reparatorio con la victima, mas no pudo cumplir con el mismo, en virtud de ello solicita el derecho de palabra y manifiesta que quiere admitir los hechos y que se le imponga la pena de manera inmediata.

Por su parte el defensor del acusado manifestó: “Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi representado éste me ha manifestado su deseo de admitir los hechos objeto del proceso, así como efectivamente lo ha manifestado, pido se verifique que esa admisión fuere hecha de manera espontánea y libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de los derechos por parte de mi representado; pido en consecuencia la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 277, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado JEANDER STEED QUINTERO CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.364, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, con residencia en Llanitos vía Cordero, calle Fondo Común, casa N° 2-2, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0424-7543322/0276-5145672, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 277, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; el delito por el cual es acusado el imputado es de 03 A 05 AÑOS DE PRISON, se toma el termino mínimo que es de 03 AÑOS DE PRISION en virtud de que el imputado es primario y no posee antecedentes penales y se rebaja la mitad de la pena por el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena definitiva en 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISION, exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide


En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUEMRO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra JEANDER STEED QUINTERO CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.364, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, con residencia en Llanitos vía Cordero, calle Fondo Común, casa N° 2-2, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0424-7543322/0276-5145672, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 277, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cuanto la misma cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado JEANDER STEED QUINTERO CHAPARRO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1978, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.348.364, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, con residencia en Llanitos vía Cordero, calle Fondo Común, casa N° 2-2, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono: 0424-7543322/0276-5145672, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 277, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, a la pena Principal de 01 AÑO Y 06 MESES DE PRISION y a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar del imputado.
Remítase la causa al Tribunal De Ejecución, Cópiese, cúmplase lo ordenado y ofíciese lo conducente.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. GAHU MALHI MONCADA.
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 5C SP21-P-2010-00381