REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del ciudadano VICTOR JOSÉ JORDAN MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 20-03-1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.289.581, hijo de Ana Víctoria Medina (f) y de José Alejandro Jordan (f), residenciado en Barrio Las Delicias, calle principal, casa N° 58-88, detrás del Hospital Central, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7477676 (Sra. Digna González: 0426-6705868, esposa), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4to y 6to del Código Penal, plenamente identificado en autos, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar el delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, dejando constancia tal como se refleja en el acta levantada en la cual se plasma: que este ciudadano fue sorprendido momentos después de haber ingresado a una vivienda rompiendo la ventana de la misma y apoderándose de objetos que no son de su propiedad, motivo por el cual quedo detenido.


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado VICTOR JOSÉ JORDAN MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 20-03-1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.289.581, hijo de Ana Víctoria Medina (f) y de José Alejandro Jordan (f), residenciado en Barrio Las Delicias, calle principal, casa N° 58-88, detrás del Hospital Central, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7477676 (Sra. Digna González: 0426-6705868, esposa), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4to y 6to del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición l. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR

En cuanto a la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado VICTOR JOSÉ JORDAN MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 20-03-1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.289.581, hijo de Ana Víctoria Medina (f) y de José Alejandro Jordan (f), residenciado en Barrio Las Delicias, calle principal, casa N° 58-88, detrás del Hospital Central, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7477676 (Sra. Digna González: 0426-6705868, esposa), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4to y 6to del Código Penal este Tribunal, considera que debe decretarse tal medida de coerción personal, por cuanto tiene residencia fija dentro de la Jurisdicción del Tribunal, igualmente con el fin de prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal imponiéndole las siguientes obligaciones: Presentaciones cada 30 días por intermedio de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y someterse al cuidado y vigilancia de una persona.

DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de VICTOR JOSÉ JORDAN MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 20-03-1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.289.581, hijo de Ana Víctoria Medina (f) y de José Alejandro Jordan (f), residenciado en Barrio Las Delicias, calle principal, casa N° 58-88, detrás del Hospital Central, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7477676 (Sra. Digna González: 0426-6705868, esposa), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4to y 6to del Código Penal, al encontrarse satisfechos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 7° del Ministerio Publico.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado VICTOR JOSÉ JORDAN MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 20-03-1953, de 57 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.289.581, hijo de Ana Víctoria Medina (f) y de José Alejandro Jordan (f), residenciado en Barrio Las Delicias, calle principal, casa N° 58-88, detrás del Hospital Central, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0424-7477676 (Sra. Digna González: 0426-6705868, esposa), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4to y 6to del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2011-002446