JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°

PARTE OFERENTE: LUIS ANGEL LEAL ARELLANO, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.481.859 domiciliado en la Urbanización la Pradera terraza 8 casa Nº 110 del Municipio Michelena Estado Táchira. Representado por su legitima madre ciudadana ADILSA MAGALY ARELLANO ARELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.103.091.

PARTE OFERIDA: YESENIA MILAGROS CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.597.898, domiciliada en la urbanización Marcos Pérez Jiménez casa Nº 12 - 68 jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.
Expediente Nº 000- 524-2011.

MOTIVO: solicitud de ofrecimiento de obligación manutención.

Con escrito Nº DEPC/108/10- 11, remitido por la defensoria Educativa del Niño, Niña y Adolescente DEFENSORIA EDUCATIVA PARTICIPACION CREADORA, ubicada en el liceo Camilo Prada a este Juzgado por cuanto las partes se negaron a convenir acuerdo conciliatorio para que las partes sean citadas para iniciar el procedimiento por ante este Juzgado.

ADMISION.

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2011, se admitió la presente Obligación de Manutención, la Juez de este tribunal se avoco al conocimiento de la causa y se acordó, notificar al ciudadano LUIS ANGEL LEAL ARELLANO y a la ciudadana YESENIA MILAGROS CASTILLO ORTIZ con fin participarle el avocamiento y instar a las partes a la realización del acto conciliatorio fue debidamente notificadas las partes y la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 27, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

ACTO CONCILIATORIO.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela a los folios 18 y 20 de este expediente, para la celebración del acto conciliatorio. Se inicio el acto concediéndoles el derecho de palabra a la madre ciudadana YESENIA MILAGROS CASTILLO ORTIZ, hizo de conocimiento al tribunal lo siguiente “Yo hice un presupuesto de Bs. 500, oo; pero en la defensoria me dijeron que no se podía por cuanto el es menor de edad, pero la mama de el me ofrece Bs. 200,oo; pero eso no me alcanza para nada yo llevo a la niña para consulta y otros gastos yo le pedí Bs. 200 quincenales; en cuanto a la ropa habíamos quedado que cada uno le compraba una muda de ropa y a partir de la presente fecha que se mantenga así, la niña bota las proteínas por la orina y requiere tratamiento cada tres meses”. Seguidamente el oferente ciudadano LUIS ANGEL LEAL ARELLANO, expuso: “Yo no puedo colaborar con mas de ahí, yo estudio en el Liceo Camilo Prada de este municipio quinto año, le doy doscientos mensual y cuando tenga mas pues yo se los doy, no puedo ofrecer mas porque no puedo y no quiero comprometerme con algo cuando en verdad no puedo cumplir”. Seguidamente la madre del adolescente Luís Ángel ciudadana ADILSA MAGALY ARELLANO ARELLANO, expuso “ las medicinas se las compre yo, hay facturas, mi hermana trabaja farmacia social y le regala las medicina para la niña cuando las necesita, le pagamos un seguro privado en el seguro la Occidental, el papa de mi hijo nos tiene en eses seguro; en cuanto a los DOSCIENTO BOLIVARES que mi hijo puede pasar, eso los voy asumir soy yo, se que eso no alcanza para nada, yo me separe del padre de LUIS ANGEL y el me pasa CUATROCIENTOS BOLIVARES, QUINCENALES para la obligación manutención de mis tres hijos incluyendo a Luís Ángel que estudia, si Luís Ángel se compromete a algo mas entonces que deje de estudiar, porque yo no puedo, el seguro de la niña lo paga el abuelo paterno con respecto a la lista de producto que aparece en el folio 12 de este expediente me parece exagerada, yo no puedo trabajar estoy operada de la columna por fractura . En este estado la ciudadana YESENIA MILAGROS, dijo no aceptaba los DOSCIENTOS BOLIVARES.

El tribunal vista la imposibilidad de llegar a un acuerdo advirtió a las partes el presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA.

La ciudadana YESENIA MILAGROS CASTILLO ORTIZ, presento diligencia el día veintitrés 23 de febrero del 2011.

Pruebas documentales:
- Factura por concepto examen de laboratorio.
- Original examen ecosonografico de la niña.
- Facturas por consultas médicas.
- Recipes médicos en original indican el tratamiento medico.
- Resultados de exámenes de laboratorio.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE OFERENTE.
El ciudadano LUIS ANGEL LEAL ARELLANO, no promovió pruebas dentro lapso legal.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EL DIA ACTO CONCILIATORIO POR LA CIUDADANA ADILSA MAGALI ARELLANO ARELLANO, ACTUANDO CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE LUIS ANGEL PARTE OFERENTE.

- Cuatro recipes médicos a nombre de la niña.
- Factura a nombre Magali Arellano por concepto compra Loviscol, lactulona, ab- vitos, pediasure y plexamin.

El tribunal vistas las pruebas especificadas le confiere valor probatorio, ofrecen convicción para quien conoce del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.

En atención a que el obligado oferente es menor de edad es necesario hacer mención del artículo que regula las personas obligadas de manera subsidiaria, artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, esta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.... “. (Subrayado del tribunal)
Por lo antes expuesto en virtud el obligado LUIS ANGEL LEAL ARELLANO, tiene actualmente 17 años, esta impedido para cumplir la obligación de manutención la misma recae sobre los ascendientes; en el presente caso es voluntad de la madre del obligado asumir la obligación de manutención en lo que respecta a su nieta; tal y como fue expuesto el día acto conciliatorio.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Parcialmente con lugar, el ofrecimiento de Obligación Manutención; realizada por el ciudadano LUIS ANGEL LEAL ARELLANO, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.481.859, representado por su legitima madre ciudadana ADILSA MAGALY ARELLANO ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.103.091, quien es persona obligada de manera subsidiaria en contra de la ciudadana YESENIA MILAGROS CASTILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.597.898, queda fijada la Obligación de Manutención para su hija, M.V.L.C de dos años de edad; en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250,oo), hasta el día treinta (30) septiembre del 2011 fecha para la cual el obligado ha alcanzado la mayoría de edad y a partir del día primero (01) de octubre 2011 la cuota mensual es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mas una cuota adicional para el mes de diciembre de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) , para compra de ropa y calzado de la época dicembrina. Los cuales deben ser depositados en la cuenta de ahorro que ordene este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.

PARTICULAR SEGUNDO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización se insta al padre una vez que cumpla la mayoría de edad a realizar el aporte el 50% de los gastos médicos, medicina en la oportunidad amerite la niña; a los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La ciudadana ADILSA MAGALY ARELLANO, como persona obligada de manera subsidiaria debe realizar el aporte del 50% de las medicinas a la niña, mientras cumpla la mayoría edad el hijo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los quince (15) días de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.



La Secretaria.
Exp Nº 000-524-2011.
AKCQ.