REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
MICHELENA, QUINCE (15) DE MARZO 2011.
200° y 151°
En el escrito presentado personalmente por ante este Juzgado de Municipio, los ciudadanos GIL ABAD ESCALANTE CONTRERAS y ISABEL DEL CARMEN PERNIA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.340.358 y V- 9.345.946, respectivamente, asistidos por las abogadas MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.270 , solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, del matrimonio civil celebrado el 02 de agosto 1985, acta de matrimonio Nº 64; según copia certificada de fecha 10 de marzo del 2008, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, los cuales procrearon cuatro (04) hijos quienes son mayores de edad, de nombres YESSICA KARINA ESCALANTE PERNIA, YENNIRE ESCALANTE PERNIA, JOHAN JOSE ESCALANTE PERNIA, JEAN CARLOS ESCALANTE PERNIA anexo copias de las cedulas de identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha dos (02) de febrero del 2011, se acordó la citación a la Fiscalia con competencia en materia de Familia; siendo notificada el 22 de febrero 2011 y compareciendo el Fiscal Especial XIV del Ministerio Publico, el día 23 de FEBRERO del año en curso, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constato que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El articulo 185-A del Código Civil en su encabezado establece: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En atención a las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente han transcurrido mas de cinco (5) años desde que los esposos: GIL ABAD ESCALANTE CONTRERAS y ISABEL DEL CARMEN PERNIA ROA, se encuentran separados de hecho, y que no existen en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos: GIL ABAD ESCALANTE CONTRERAS y ISABEL DEL CARMEN PERNIA ROA, ya identificados. En consecuencia, queda, disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio numero sesenta y cuatro (64) de fecha dos (02) de agosto de 1985 por ante el Registro Civil del Municipio Michelena Estado Táchira. ASI SE DECLARA.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado de los Municipio Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de marzo del 2011.
Abg. Alicia Katherine Cárdenas Q.
La Juez.
Abg. Argilisbeth García Torres.
Secretaria.
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión sentencia siendo las 3:10 p.m., dejándose copia para el archivo del tribunal.
EXP Nº 000-519-2011 “Ruptura Prolongada”
AKCQ.
Definitiva.
La secretaria.
|