JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MCHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
200° Y 151°
PARTE DEMANDANTE: SANDRA MILENA BELEN MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.161.093, domiciliada en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez jurisdicción Municipio Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO WILMER BELEN ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.104.431 domiciliado en San Juan de Colon Municipio Ayacucho Estado Táchira.
Expediente Nº 162-2002.
MOTIVO: solicitud de aumento obligación manutención.
Con escrito de fecha seis (06) de noviembre de 2009, la ciudadana SANDRA MILENA BELEN MALDONADO, interpuso solicitud de AUMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en virtud que por acuerdo desde hace cinco años acordaron una cuota mensual de CIENTO VEINTE BOLIVARES Y DOS CUOTAS ADICIONALES DE DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES, actualmente a culminado sus estudios de técnico superior universitario en educación especial y no ha podido culminar sus estudios universitarios, por no contar con los recursos económicos suficientes para culminar por cuanto la pensión que aporta el padre no es suficiente , razón por la cual pide que la misma sea aumentada a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales con dos cuotas adicionales de QUINIENTOS BOLIVARES . Las cuotas mensuales se sigan reteniendo por nomina porque de esa forma puede contar con ese dinero para cubrir parte de los gastos.
Seguidamente por escrito de fecha nueve (09) de noviembre 2009, el ciudadano ANTONIO WILMER BELEN ARANDA, padre de la ciudadana SANDRA MILENA BELEN MALDONADO, manifestó de forma voluntaria aumentar la cuota mensual a TRESCIENTOS BOLIVARES mensuales y así mismo una cuota para mes de septiembre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES para útiles escolares y una cuota para mes de diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES. Solicito se levantara la medida de retención de las prestaciones sociales.
ADMISION.
Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, se admitió el presente Aumento de Obligación de Manutención, y se acordó, notificar al ciudadano ANTONIO WILMER BELEN ARANDA fue debidamente notificado el obligado comisionando al Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial consignación notificación que riela a los folios (F. 432 al 438) este expediente y la notificación al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 445, cursa boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha quince (15) de febrero de 2011, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela al folio 439 de este expediente, para la celebración del acto conciliatorio. En vistas que ninguna de las partes comparecieron al acto se declaro desierto el acto.
El presente procedimiento se abre a pruebas por el lapso de diez (10) días de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano no presento escrito pruebas. Manifestó según escrito de fecha nueve (09) de noviembre 2009, su voluntad y deseo de aumentar la cuota mensual para colaborar en la formación de Licenciada.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADA JUNTO AL LIBELO.
La ciudadana SANDRA MILENA BELEN MALDONADO, anexo junto al escrito de solicitud de aumento de fecha seis (06) de noviembre del 2009, prueba documental publica como es la constancia de culminación del Instituto Universitario Monseñor de Talavera en la especialidad Educación Especial, Mención Retardo Mental, se le confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser autenticado por un funcionario que tiene facultad para dar fe pública. Así mismo se determina que la ciudadana Sandra Milena Belén Maldonado, según acta de Nacimiento Nº 3325 que corre inserta al folio 3 de la primera pieza de este expediente, es mayor de edad y cuenta con un titulo de técnico Superior Universitario, constancia riela al folio 378.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: Con lugar, la solicitud de Aumento de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana SANDRA MILENA , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.161.093, quien es la beneficiaria en contra del ciudadano ANTONIO WILMER BELEN ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.104.431, quedando la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,oo) y una cuota adicional para septiembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) y otra cuota adicional para diciembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo). Los cuales deben ser descontados por nomina y depositados en la cuenta de ahorro que ordeno este Tribunal aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente desicion.
PARTICULAR SEGUNDO: En virtud la beneficiaria de la manutención ciudadana SANDRA MILENA BELEN MALDONADO, es mayor de edad y cuanta con una formación académica de Técnico Superior Universitario en Educación Especial desde el año 2009, por cuanto ha quedado demostrado que no existe riesgo manifiesto del cumplimiento y por cuanto es voluntad del obligado seguir apoyándola para la culminación de la licenciatura, sin que le impida realizar trabajos remunerados; este tribunal acuerda dejar sin efecto la medida de retención sobre las Prestaciones Sociales decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado en fecha 04 de agosto de 1997, y ratificado por este tribunal en auto de fecha 27 de febrero del 2004 sobre el 35 % de las Prestaciones Sociales así como el 30% del fidecomiso del obligado.
PARTICULAR TERCERO: Se ordena librar oficio al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana Comandancia General, Caracas a los fines de realizar los descuentos por nomina de lo previsto en los particulares primero y segundo de esta decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena a los diez (10) días de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
LA JUEZA
ABOG. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 12:30 medio día y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp Nº 162-2002.
AKCQ.
|