REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200º Y 152º


EXPEDIENTE Nº 530/2001

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.505.407 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE OLIVO LEON NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.714 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LOS HERMANOS ...

PARTE NARRATIVA

Al folio 201 de la primera pieza, corre inserto escrito presentado en fecha 10 de Noviembre de 2010, por la ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO, mediante el cual solicita un Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos; argumenta que la obligación de manutención está fijada desde 28 de Septiembre de 2004 y que las cantidades previstas ya no le alcanzan para cubrir todos los gastos de sus hijos. Solicita la citación del obligado a los fines de llegar a un acuerdo respecto al aumento de la obligación de manutención, el cual estima en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, y las cuotas especiales para gastos escolares y de navidad en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina.

Al folio 202, riela auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante el cual se ordena abrir la segunda pieza.

De las actuaciones que conforman la segunda pieza, consta:

Al folio 3, corre agregado auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante el cual se admite la solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO; se acordó la citación del ciudadano JOSE OLIVO LEON NIETO y la Notificación al Fiscal 15 del Ministerio Público.

Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por la solicitante mediante la cual informa los datos de un vehículo para oficiar a las autoridades de Tránsito Terrestre, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2010 (folio 8).

Al folio 10, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 15 del Ministerio Público (folio 11).

Al folio 12, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE OLIVO LEON NIETO (Folio 13).

Al folio 14, corre inserta Acta de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se abrió el lapso probatorio en vista de que no hubo acuerdo entre las partes. El ciudadano JOSE OLIVO LEON NIETO, contestó la solicitud argumentando que trabaja como comerciante de cerámica y gana entre Bs. 700,00 y 1.000,00, por lo que ofreció la suma de Bs. 200,00 mensuales, por cuanto su hijo vive con él. Por su parte la ciudadana DORIS TERESA BECERRA, negó lo señalado por el padre de sus hijos e insistió en el aumento.

Al folio 15, corre inserta diligencia presentada en fecha 13 de Diciembre de 2010, por la ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO, solicita que se libren oficios al Registro Inmobiliario y a SUDEBAN, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2010.

Del folio 19 al 21, información remitida por el Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre.

Al folio 22, corre agregado auto para mejor proveer dictado por este Tribunal en fecha 18 de enero de 2011, mediante el cual se ratifica el oficio N° 3140-942 y 3140-943 de fecha 15/12/2010, librados al Registro Inmobiliario y a SUDEBAN.

Al folio 26, corre inserta diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2011, por la ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO, consigna constancia de estudio.

Del folio 28 al 40, rielan comunicaciones enviadas por diferentes entidades financieras donde consta que el demandado no posee cuentas.

Del folio 41 al 46, riela comunicación de fecha 14 de marzo de 2011, emanada del Banco Mercantil, a través de la cual informa dicha entidad que el accionado es titular de una cuenta de ahorros activa y remite los movimientos de la misma.

Al folio 47, corre auto de fecha 23 de Marzo de 2011, mediante el cual se ordenó bloquear la cuenta de ahorros N° 0041-42160-4 cuyo titular es el accionado, oficio que fue entregado por el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2011 (folios 49 y 50).

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º CAPACIDAD ECONÓMICA DEL
OBLIGADO ALIMENTARIO:

A los fines de resolver el aumento solicitado, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” (Subrayado del Tribunal)

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS ÁVILA GARCÍA, en su obra titulada “LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente:

“…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimenticias, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…
…Poco resta por agregar; cuando se trata de los alimentos para niños y adolescente, es evidente que éste requiere de un nivel de vida adecuado para crecer de manera integral y que son sus protectores natos, sus padres, quienes deben, en primer término, suministrárselos sin que se requiera prueba alguna de otros elementos, salvo que se trate de casos especiales, de problemas de salud, por ejemplo…”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales se verifica dicho requisito, toda vez que del folio 41 al 46, riela comunicación de fecha 14 de Marzo de 2011, donde se evidencia el estado de la cuenta de ahorros N° 0041-42160-4 cuyo titular es el alimentista JOSE OLIVO LEON NIETO, y revisados sus movimientos esta sentenciadora pudo constatar que desde el 01 diciembre de 2010 al 10 de marzo de 2011, el demandado percibió ingresos depositados en dicha cuenta por la suma de Bs. 18.590,00, a la anterior comunicación se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo forzoso presumir que el obligado si cuenta con los recursos económicos suficientes para garantizarle a los beneficiarios de autos “un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”. Y quien juzga, tiene como punto de partida para fijar la obligación de manutención a favor de los acreedores alimentarios, el SALARIO MINIMO vigente establecido en Bs.1.233,89. Y ASÍ SE DECLARA.

2º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

El artículo 1º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagra como su objeto fundamental el principio de protección a los niños y adolescentes, al señalar:

“… garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Además el derecho aquí reclamado (obligación de manutención) es de orden público y prioritario, tal como lo consagra el artículo 7 de la ley antes señalada:

“Prioridad Absoluta. El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas…”

Ahora bien, revisadas las actas procésales se verificó que el alimentista tiene la obligación de cumplir con su responsabilidad y deber de ayudar en la medida de sus posibilidades económicas con los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Por su parte, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material, por lo cual se hace necesario un ajuste equitativo del monto alimentario a favor de los acreedores alimentarios, atendiendo a lo pautado en el en el artículo 523 de la Ley bajo estudio, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad.

En consecuencia, tomando en cuenta los presupuestos procesales tanto de hecho como de derecho y en los términos de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tienen los beneficiarios de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores y valorar los principios de unidad de la filiación y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza; por lo que considera quien aquí juzga, que es procedente la acción intentada por la ciudadana DORIS TERESA BECERRA, a favor de sus hijos, toda vez que el accionado cuenta con los medios para procurarles eficazmente su manutención y por ello resulta improcedente a todas luces su ofrecimiento, aunado a que no aportó elementos probatorios para demostrar sus dichos y ha transcurrido el tiempo prudencial para ajustarla a la realidad social. Es por estas razones que declararse con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS HERMANOS …, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana DORIS TERESA BECERRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.505.407 y domiciliada en el Municipio Libertad, Estado Táchira; contra el ciudadano JOSE OLIVO LEON NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.023.714 y domiciliado en el Municipio Independencia, Estado Táchira.

SEGUNDO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de abril de 2011, en la cuenta de ahorros correspondiente.

TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y la navideña, se fijan dos cuotas de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) adicionales a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas y cualquier otro gasto que genere la manutención de los beneficiarios de autos, serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme fue previsto en el auto para mejor proveer dictado en fecha 18 de enero de 2011, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 29 días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 530-2001
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.