JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 18 de marzo de 2011.
200º y 152º
SOLICITUD N° 1791/2011

SOLICITANTE: El ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.277 y de este domicilio.
ABOGADO DEL SOLICITANTE: MOISES SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibe la presente solicitud, mediante la cual el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, asistido por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, solicita que se le declare junto a su hijo JUAN CARLOS CEDEÑO GONZALEZ, como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana AURA MARIA GONZALEZ DE CEDEÑO, quien falleció abintestato el día 03 de mayo de 2010, habida cuenta que necesitan realizar todas las gestiones relacionadas con la sucesión ante el SENIAT y otros organismo nacionales, para lo cual consigna recaudos que rielan del folio 6 al 16 y solicita se oiga la declaración de los testigos que presentará oportunamente.

Al folio 17, riela auto de fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual se admite la solicitud y se ordena al peticionante que presente las testimoniales correspondientes.

De folio 18 al 19, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las testimoniales.

Al folio 20, riela diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, asistido por el abogado MOISES SAYAGO PULIDO, solicita copia certificada de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

A la letra de esta norma, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.)

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición y la de su hijo, el solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

1) ACTA DE DEFUNCIÓN N° 293: De la misma se evidencia que el 03 de mayo de 2010, falleció la ciudadana AURA MARIA GONZALEZ DE CEDEÑO, casada con el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO, dejó bienes y un hijo de nombre JUAN CARLOS CEDEÑO GONZALEZ. (folios 6 al 8)
2) ACTA DE MATRIMONIO N° 91: De la misma se evidencia que el día 23 de noviembre de 1977, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos AURA MARIA GONZALEZ y LUIS ANTONIO CEDEÑO. (folios 9 al 11)
3) PARTIDA DE NACIMIENTO No. 1901: Correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS, consta que es hijo de los ciudadanos AURA MARIA GONZALEZ y LUIS ANTONIO CEDEÑO. (folio 13)

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código.

4) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Fueron presentados por el solicitante las testimoniales de los ciudadanos LUDY MARIA MORALES LABRADOR y ROSA LEIRA DEL VALLE SANCHEZ USECHE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.148.694 y V-4.210.107 en su orden, sus declaraciones se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían a la causante AURA MARIA GONZALEZ DE CEDEÑO, que estaba casada con el ciudadano LUIS ANTONIO CEDEÑO y procreó un hijo de nombre JUAN CARLOS CEDEÑO GONZALEZ, siendo éstos sus únicos herederos. (folios 18 y 19)

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los ciudadanos: LUIS ANTONIO CEDEÑO, en su condición de cónyuge, y JUAN CARLOS CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de hijo, son los herederos directos de la causante AURA MARIA GONZALEZ DE CEDEÑO; en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: a los ciudadanos: LUIS ANTONIO CEDEÑO, en su condición de cónyuge, y JUAN CARLOS CEDEÑO GONZALEZ, en su carácter de hijo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.075.277 y V-15.881.400 respectivamente, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana AURA MARIA GONZALEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.790.940; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas al solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Conforme con lo solicitado expídanse dos juegos de copias certificadas de las presentes actuaciones. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al ciudadano MARTIN CONTRERAS, Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Temporal,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
La Secretaria,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES / SECRETARIA
Sol. Nº 1791/2011
BYVM/mcmc/Va sin enmienda.