JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 9 de marzo de 2011
200 y 152

EXPEDIENTE N° 509/2007

I NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 17 de enero de 2011, al recibirse solicitud constante de dos folios útiles (2 f.) de parte de la Ciudadana MARILÚ PEREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.305.990, con la finalidad de solicitar se fije aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas en beneficio de su hija (Omitido Art. 65), y en contra del ciudadano LUIS ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.092.844, a quien pide sea citado para acordar el aumento de la cuota y la forma de pago de lo que adeuda o a ello sea condenado por este Tribunal.
En fecha 17 de enero de 2011, este Tribunal dictó auto admitiendo el procedimiento de aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas. Acuerda citar al ciudadano LUIS ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.092.844, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas en beneficio de su hija. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación a Fiscalía del Ministerio Público y de citación al demandado y se entregaron los recaudos al ciudadano Alguacil para su práctica.
Al folio treinta u tres y su vuelto (f.33 vto.) se encuentra anexa la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Riela a los folios treinta y cuatro y treinta y cinco (f. 34-35) los recaudos de la citación debidamente practicada al demandado.
Al folio cincuenta y cuatro (f. 54) consta estado financiero del expediente, emitido por el encargado del manejo de fondos de terceros de este Tribunal, del cual se desprende que el demandado adeuda a la fecha tres (3) cuotas de obligación de manutención.
El día 17 de febrero de 2011, oportunidad fijada legalmente para efectuar el acto conciliatorio, se levantó acta en la que se declara desierto el acto conciliatorio por no presentarse ninguna de las partes, quienes se encontraban a derecho.
En fecha 23-2-2011 el demandado consignó una serie de fotocopias de planillas de depósitos bancarios, las cuales se agregaron. Ninguna de las partes promovió más elementos de convicción para ser valorados.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

II MOTIVA
En el caso bajo examen, la pretensión de la demandante es que se fije el aumento de la cuota de obligación de manutención y que se paguen las cuotas atrasadas de los meses de agosto y noviembre de 2010, en beneficio de su hija (Omitido Art. 65).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 516 ejusdem, el día de la comparecencia el juez intentará la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas. En el caso bajo análisis, el día pautado para el acto conciliatorio, no se presentó ninguna de las partes que intervienen en esta causa. Asimismo, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandado aportó como pruebas una serie de fostostatos de planillas de depósito bancario, de los cuales se desprende el cumplimiento de varios meses de la cuota de obligación de manutención.
Según el cuadro anexo al folio cincuenta y cuatro (f. 54) consistente en el estado financiero de la cuenta bancaria correspondiente a los depósitos de la cuota del expediente en examen, emitido por el encargado del manejo de fondos de terceros de este Tribunal, el demandado adeuda hasta la fecha tres cuotas, sumando la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00).
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y del análisis del expediente se observa que la solicitud no es contraria a derecho, pues se encuentra totalmente establecida la filiación entre el beneficiario y su padre; de igual forma esta comprobada la necesidad del reclamante y la cantidad de tres cuotas atrasadas; pues se trata de una niña que no tiene la capacidad de proveerse las satisfacción de sus necesidades. Además se observa que si bien es cierto el demandado consignó algunos planillas depósitos bancarios en el expediente para comprobar que el ya pagó las cuotas adeudadas, asimismo también el encargado de fondos de terceros consignó en el expediente el estado de cuenta bancaria junto al estado financiero calculado, según el cual el demandado adeuda hasta la fecha la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00), resultando evidente que el demandado no comprobó suficientemente haber cancelado todo lo adeudado, razones por las que es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362; y así se decide.
La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

Criterio éste que es acogido por quien aquí decide, toda vez que la presente causa no se encuentra prohibida por la Ley, muy por el contrario se encuentra amparada por ella, en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud, debe ser declarada la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano LUIS ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.092.844. Así se decide.
En razón de lo precedentemente expuesto, esta Sentenciadora, ateniéndose a los principios preceptuados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda debe ser declarada con Lugar. Así se decide.

III DISPOSITIVA
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad, con el Artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO y, en consecuencia, tomando en cuenta lo pautado por la legislación venezolana, tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 78 de la Constitución Nacional y lo establecido en el artículo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591, DECLARA CON LUGAR la pretensión de la actora en su solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de las cuotas atrasadas, ciudadana MARILÚ PEREZ CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.305.990, en beneficio de su hija (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano LUIS ANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V.- 4.092.844. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal: PRIMERO: fija el monto de la cuota de obligación de manutención mensual que el demandado debe honrar a su hijo en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), y adicionalmente en los meses de septiembre y diciembre un bono extraordinario para cubrir gastos del mes de septiembre y diciembre en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00). SEGUNDO: Respecto a las cuotas atrasadas se ordena al demandado el pago de la cantidad de Cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 420,00). TERCERO: Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes de la presente decisión. De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado al pago de las costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los nueve días del mes de marzo 2011.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA TITULAR,
Abog. Beatriz Emilse Márquez Useche




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., se dejo copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación a Fiscalía y a las partes.

Secretaria Titular,


Exp. N° 509/2007
9-3-2011