JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Pregonero, 30 de marzo de dos mil once
200° y 152°
Parte Narrativa
Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2011, presentada por la ciudadana Carmen Yudi Ayala Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.777.380, parte demandante en la causa de obligación alimentaria N° 626/2009, en la cual expone que actualmente vive en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, y solicita que se decline la competencia al Tribunal que hay en esa ciudad.
Parte Motiva:
Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “…el Juez designado por la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) obligación alimentaria…”.
Mientras que el artículo 453 eiusdem, prevé: “… el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal…”.
Sobre las citadas disposiciones legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1036 del 16 de junio del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Josué David González), señaló:
“...En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.
La ley procesal consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como remisa fundamental el ‘̀interés superior del niño’, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.
En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en su artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y del juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley (…).
En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección – alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis – conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.
Por las razones expuestas, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…”.
Siendo ello así, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, entre otras cosas porque el principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tiene límites en su aplicación en el caso de que la ley disponga una cosa distinta. Y la jurisprudencia citada, explica y ventila claramente que la Ley especial que rige la materia de protección de niños y adolescentes, dispone una norma distinta a la estipulada en el Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, esta juzgadora observa que la ciudadana Carmen Yudi Ayala Pérez, madre de los beneficiarios de la obligación alimentaria, esta residenciada actualmente, en la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas. Ahora bien, según Resolución N° 1278 de fecha 22 de agosto del 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que señala que es competente para conocer en las causas de pensión de alimentos ‘…el juzgado más cercano a la residencia del niño o adolescente…’ y debido a que no existe en la población de Santa Bárbara de Barinas, Tribunal de protección del Niño y del Adolescente y el tribunal más cercano a la residencia de los niños es el Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas y sobre la base de las consideraciones precedentes este Tribunal declina la competencia al Tribunal de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco. Y así se decide.
Parte Dispositiva:
Por todas las anteriores razones este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO BARINAS, con sede en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas. Y así se decide.
En consecuencia acuerda: Remitir el expediente en su totalidad al mencionado tribunal, una vez que haya vencido el lapso de cinco días, establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca de la presente decisión. Líbrese telegrama. Cúmplase.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Pregonero a los treinta días del mes de marzo de 2011. 200 y 152.

ABOG. YENNITH COROMOTO DUQUE ZAMBRANO
JUEZA MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA



ABOG. BEATRIZ EMLISE MÁRQUEZ USECHE
SECRETARIA TITULAR


Se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. En la misma fecha se libró boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección.
Secretaria Titular

Exp. N° 626/2009
30/03/2011