REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 1239 – 11 – 1.109

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARISOL CALDERON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.371.676, con el carácter de madre de la niña: BELÉN GRACIELA SANABRIA CALDERON.

DIRECCIÓN: invasiones de Brisas del Navay, casa sin número, cerca del Liceo, La Pedrera, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADO: Álvaro Enrrique Sanabria Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V- 9.180.841, con el carácter de padre de de la niña: BELÉN GRACIELA SANABRIA CALDERON.

DIRECCIÓN: Finca El Corcel, Sector Caño Dantas, a dos Kilómetros de la Escuela Flor Amarillo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.
Fecha de entrada: 04 de octubre de 2010
Causa Número: 1239 – 10.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió solicitud de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana: MARISOL CALDERON CONTRERAS, con el carácter de madre de la niña: BELÉN GRACIELA SANABRIA CALDERON, contra el ciudadano: ÁLVARO ENRRIQUE SANABRIA ANDRADE.
En fecha 04 de octubre de 2010, se le dio entrada solicitud de fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: MARISOL CALDERON CONTRERAS, con el carácter de madre de la niña: BELÉN GRACIELA SANABRIA CALDERON, contra el ciudadano: ÁLVARO ENRRIQUE SANABRIA ANDRADE, se ordenó la citación del obligado.
En fecha 27 de octubre de 2010, consigna el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación librada al Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se recibe y se agrega a los autos, estudio socio – económico, practicado al obligado, ciudadano: ÁLVARO ENRRIQUE SANABRIA ANDRADE, del mismo se concluye que percibe un ingreso familiar que alcanza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400.00), mensuales.
En fecha 24 de febrero de 2011, se recibe y se agrega a los autos. Comisión procedente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, logrando entregar la boleta de citación librada para el ciudadano: ÁLVARO ENRRIQUE SANABRIA ANDRADE, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 01 de marzo de 2011, se declaró legalmente desierto el acto conciliatorio de fijación de la obligación de manutención, en virtud que no compareció ninguna de las partes.
En fecha 14 de marzo de 2011, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y presentar pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.
En fecha 18 de marzo de 2011, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se acuerda dictar sentencia.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada, y demás actas que integran al presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Se inicia el presente proceso por solicitud intentada por la ciudadana: MARISOL CALDERON CONTRERAS, contra el ciudadano: ÁLVARO ENRRIQUE SANABRIA ANDRADE, a favor de la niña: BELÉN GRACIELA SANABRIA CALDERON.
Alega la solicitante ser la madre de la niña: BELÉN GRACIELA SANABRIA CALDERON y que el mismo es hija del ciudadano: ÁLVARO ENRRIQUE SANABRIA ANDRADE, que solicita al Tribunal se fije una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 500.00) mensuales, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno.
En cuanto a los alegatos formulados por la solicitante en su solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, esta Sentenciadora considera: 1).- Del acta de nacimiento inserta a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente se desprende la filiación que tienen la niña: BELÉN GRACIELA SANABRIA CALDERON, con el obligado de autos, ciudadano: ÁLVARO ENRRIQUE SANABRIA ANDRADE. Acta a la cual se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la condición de hija del demandado, ciudadano: ÁLVARO ENRRIQUE SANABRIA ANDRADE. Igual valor probatorio se le confiere a la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Cipriano Castro.
De acuerdo a lo antes expuesto, quien juzga considera que de las actas del proceso quedó suficientemente demostrada la Obligación de Manutención que recae por ley sobre el ciudadano: ÁLVARO ENRRIQUE SANABRIA ANDRADE y requerida por la ciudadana: MARISOL CALDERON CONTRERAS, para la niña: BELÉN GRACIELA SANABRIA CALDERON.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre de la niña solicitó para su hija se fije monto de la obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) mensuales, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00) para el mes de diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y de fin de año, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, y atendiendo al principio del Interés Superior del Niño consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la sede de las Naciones Unidas en Enero de 1990, ratificada por Venezuela y contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños, adolescente y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en las normas jurídicas y en atención al artículo 369 ejusdem que establece:

Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales y por cuanto se evidencia que el obligado tiene un arte u ocupación definida, con la cual puede realizar trabajos, con los cuales puede obtener ingresos, tal como se desprende del estudio socio – económico, practicado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Andrés Eloy Blanco con sede en El Cantón. En consecuencia esta juzgadora, considera que existen suficientes elementos probatorios de los cuales se desprenden que el obligado, ciudadano: ÁLVARO ENRRIQUE SANABRIA ANDRADE, tiene capacidad económica para responder con una obligación de manutención para sus hijas, la niña: BELÉN GRACIELA SANABRIA CALDERON, y así se decide:

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: MARISOL CALDERON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.371.676, para su hija: la niña: BELÉN GRACIELA SANABRIA CALDERON, y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación de Manutención, es decir; cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: Se acuerda la revisión anual de la Obligación de Manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, líbrese oficio a la Directora Administrativo del banco Bicentenario, Agencia Abejales, ordenando la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante, ciudadana: MARISOL CALDERON CONTRERAS, representante legal de la niña: BELÉN GRACIELA SANABRIA CALDERON. Quedando autorizada la demandante, para que movilice la respectiva cuenta sin autorización de este Tribunal.
SEXTO: Se insta a la demandante, ciudadana: MARISOL CALDERON CONTRERAS, para que comparezca ante este Tribunal a los fines de la apertura de una cuenta de ahorros en el banco Bicentenario, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
SÉPTIMO: Se acuerda que una vez consignado el número de cuenta bancaria, notificar al obligado, a los fines que proceda a depositar el monto de la obligación de manutención dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis Alfonso Sánchez Pérez