REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALICIA MERCEDES JACOME DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.558.603, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.374.

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.227.136, domiciliado en la avenida 1 calle 22, N° 1-11 Barrio La Victoria Parte Alta de la población de Rubio, Estado Táchira.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: 3921-11.


PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano ALICIA MERCEDES JACOME DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.558.603, asistida por el abogado PATROCINIO MEJIA OJEDA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.374, contra la ciudadana LUIS ALBERTO VARGAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.038.594 de este domicilio de Rubio, Estado Táchira, por Desalojo con fundamento en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por falta de pago de cinco (5) cánones de arrendamiento insolutos, quien ha su decir mantenía una relación de arrendamiento con la parte demandada desde 07 de agosto de 2001, solicitando la entrega del inmueble ubicado en la Avenida 1, calle 22 N° 1-11 Barrio La Victoria Parte Alta de la población de Rubio Municipio Junín, así como el pago de la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), correspondientes a los cinco (5) cánones de arrendamiento adeudados por el arrendatario. (f. 1-6)

Por auto dictado el 17 de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciese ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación. (f. 20)

En fecha 21 de enero de 2009, la parte actora otorgó poder Apud-Acta al Abogado PATROCINIO MEJÍA OJEDA.

En fecha 11 de febrero de 2011, el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indicó que practicó la citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS SOTO, ya identificada, (fs.11 y 12).

En fecha 17 de febrero de 2011 la representación judicial de la parte demandante consignó pruebas en la causa. (f. 28 y 29).
En fecha 05 de octubre de 2010 la representación judicial de la parte demandante admitió las pruebas y fijo oportunidad para la evacuación de testimoniales. (f. 18).

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:





MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

- Que en fecha 7 de Agosto de 2001 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS SOTO, sobre un inmueble de su co-propiedad, ubicado en la avenida 1 Con calle 22 N° 1-11, Barrio La Victoria Parte Alta del Municipio Junín del Estado Tachira.
- Que el canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de doscientos (200 Bs.) bolívares, pagaderos en mensualidades vencidas a mas tardar el tercer día después de dicho vencimiento.
- El contrato fue de manera verbal y sin determinación de tiempo
- Que la arrendataria ha dejado de cancelar desde el mes de agosto de 2010 hasta el mes de enero de 2011, adeudando la cantidad de MIL BOLÍVARES.
- Que por los motivos explanados en el libelo, comparece ante este Tribunal, a objeto de demandar al ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS SOTO, para que convenga, o en su defecto, sea condenada a entregar el inmueble arrendado, y pagar la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente.

Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que la demandada fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 11 de febrero de 2011, tal como se desprende de diligencia cursante al folio once (26) del expediente, considerando quien juzga que el accionado quedó citado para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta del ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS SOTO, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS SOTO, ut-supra identificado, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de desalojo del inmueble arrendado y de pago de los cánones adeudados, circunstancia esta que resulta contradictoria, pues, tal como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia pacifica de nuestro máximo tribunal, en las demandas de desalojo, la pretensión del demandante es la entrega del inmueble debido a la incursión de una de las causales del artículo 34, cuando dicha causal es la falta de pago del literal “a” entonces el demandante no podrá pretender el pago, pues dicho incumplimiento comporta en si la causal del desalojo, sin embargo, puede este solicitar una indemnización equivalente a las cantidades de dinero insolutas de los cánones de arrendamiento, en consecuencia es deber de esta juzgadora declarar sin lugar el pago de la cantidad de Mil bolívares (1000 Bs.) pretendido por el demandante, no obstante, en cuanto a la petición principal del accionante, no es contraria a derecho, pues aportó a los autos elementos de convicción que no fueron contradichos y que hacen presumir el arrendamiento y los fundamentos de su pretensión y siendo un contrato verbal sin determinación de tiempo, encontrándose dicha petición de desalojo tutelada por el ordenamiento jurídico, en virtud de que el demandado no alegó ni probó nada tendiente a desvirtuar el argumento de falta de pago efectuado por la parte actora.

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La confesión ficta del ciudadano, LUIS ALBERTO VARGAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.227.136, domiciliado en la avenida 1 calle 22, N° 1-11 La Victoria Parte Alta Rubio, Estado Táchira.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por el ciudadano ALICIA MERCEDES JACOME DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.558.603, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO VARGAS SOTO a entregar a la parte actora, ciudadana ALICIA MERCEDES JACOME DE SANCHEZ, el inmueble ubicado en la avenida 1 calle 22 N° 1-11 Barrio La Victoria Parte Alta de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, libre de personas, bienes y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.
CUARTO: SIN LUGAR el pago de la cantidad de Mil bolívares (1000 Bs.) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos.
QUINTO: no hay condenatoria en cosas por la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil once.

Abg. Ana Ramona Acuña
Juez Provisoria


Abg. Julio Cesar Colmenares González
Secretaria Titular

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.
El Srio.,

Mafc.-