REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 151º

EXP. N° 3.009.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA CLEOTILDE PORTILLO DE PEREZ, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.521, asistida por el Abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.263 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.480.
PARTE DEMANDADA: SERGIO ANDRES PEÑA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.896.599, quien puede ser ubicado en la calle 2, casa Nº 11-37 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DE LA DEMANDA

Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada en fecha 26 de enero de 2011, por la ciudadana MARIA CLEOTILDE PORTILLO DE PEREZ, contra el ciudadano SERGIO ANDRES PEÑA GARCIA, por Resolución de Contrato, junto con el cual consignó: a) Copia de las cédulas de identidad de la demandante y del demandado; b) Documento privado de contrato de arrendamiento de fecha 30-06-2003; c) copia simple de acta de matrimonio Nº 48 del año 1972 entre la demandante y ROMULO ISAIAS PEREZ MENDEZ; d) copia simple de documento registrado en fecha 16-09-2004 donde se evidencia el contrato de obra de las mejoras y propiedad del inmueble objeto de la presente litis y; e) documento contentivo de prorroga legal de arrendamiento autenticado de fecha 04-08-2010. (Folios 01 al 17).
En fecha 31 de enero de 2011, fue admitida dicha demanda, emplazándose al demandado para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda y la Secretaria dejó constancia que no existe en los registros de este Despacho consignación de canon de arrendamiento a favor de la demandante. Se libró la respectiva boleta de citación. (F. 18, 19 y 20).
Al folio 21, riela diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigno la boleta debidamente firmada por el ciudadano SERGIO ANDRES PEÑA GARCIA.
En fecha 23 de febrero de 2011 la ciudadana MARIA CLEOTILDE PORTILLO DE PEREZ, asistida por el Abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual hizo valer las pruebas documentales presentadas junto con el libelo de la demanda.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

En la demanda:
En fecha 30 de junio de 2003, la ciudadana MARIA CLEOTILDE PORTILLO DE PEREZ y el ciudadano SERGIO ANDRES PEÑA GARCIA, firmaron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado sobre un local comercial, que forma parte dentro de un inmueble de mayor extensión y dicho contrato se prorrogo y renovó, firmándose por ante la Notaria Pública de La Fría documento autenticado inserto bajo el Nº 19 tomo 69 de fecha 04-08-2010, el contrato de prorroga legal fijado a tiempo determinado en dos años es decir, desde el 01 de julio de 2010 hasta el 01 de julio de 2012 y se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales el primer año y posterior a este, el canon se fijaría de mutuo acuerdo entre las partes contratantes. La demandante reclama que el demandado no cumplió cabalmente con los pagos establecidos en dicho contrato, muy especialmente en los meses de noviembre y diciembre del año 2010, y los meses sucesivos, incumpliendo de esta manera con el contrato in comento, por lo que solicita la Resolución de dicho instrumento, esta demanda es fundamentada en los artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante: Junto con el libelo de la demanda
• Documento privado en papel blanco tipo oficio, contentivo de Contrato de arrendamiento, en el cual la ciudadana MARIA CLEOTILDE PORTILLO DE PEREZ y el ciudadano SERGIO ANDRES PEÑA GARCIA dieron inicio a la relación arrendaticia, todo ello desde el día 30 de junio de 2003 el cual es valorado por este Juzgador como un instrumento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, por cuanto la parte contra quien se produjo el instrumento ni lo reconoció ni lo negó, razón por la cual se tiene como tal. (F. 09).
• Acta de matrimonio signado con el Nº 48 del año 1972 presentada en copia simple mediante la cual se evidencia el matrimonio civil entre la ciudadana MARIA CLEOTILDE PORTILLO DE PEREZ y el ciudadano ROMULO ISAIAS PEREZ MENDEZ, el cual es valorado por este Juzgador como instrumento fidedigno a tenor de la establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 10).
• Documento de prorroga legal autenticado por ante la oficina notarial de La Fría inserto bajo el Nº 19 tomo 69 de fecha 04-08-2010, en el cual se fija el período de prorroga legal contentivo de dos (02) años, los cuales se iniciaron desde el 01 de julio de 2010 al 01 de julio de 2012 y en el mismo se estipula el condicionado mediante el cual se va a desarrollar la relación entre la arrendadora y el arrendatario, este Juzgador lo valora como instrumento autenticado a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1363 del Código Cvil. (F. 14-17).

DEL ANÁLISIS DE FONDO DE LA PRESENTE CAUSA
Revisada la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el día 10 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó expresa constancia de haber acudido a la dirección de la parte demandada con la finalidad de efectuar la citación personal, quien recibió el libelo de la demanda, y firmó la Boleta de Citación respectiva; y en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el demandado de autos no procedió a dar contestación a la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el procedimiento breve por la que se rige la ley, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, y conforme ha sido la dinámica procesal en el presente juicio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales. Así tenemos, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

A este respecto, el artículo 887 ejusdem, establece:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”;

El cual es de aplicación en este litigio, por cuanto corresponde a un juicio de Resolución de Contrato de Prorroga Legal de arrendamiento, derivados del Incumplimiento de dicho contrato.
Establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo que explica el autor Patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que:

“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”

A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”.

En el caso en estudio, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en el demandado, en el sentido de que el mismo aun cuando fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en la diligencia de fecha 10-02-2011 suscrita por el Alguacil de este Juzgado, el demandado no contesto la demanda, como tampoco promovió pruebas.
En cuanto a los supuestos establecidos en el artículo 362 antes mencionado, este Sentenciador, estima que la demanda de Resolución de Contrato, derivados por el Incumplimiento de un Contrato de Prorroga Legal, incoada por la parte actora, ciudadana MARIA CLEOTILDE PORTILLO DE PEREZ, no es contraria a derecho, ya que la misma esta fundamentada en la Resolución de Contrato derivada del incumplimiento del mismo que fue suscrito por las partes. En lo concerniente al supuesto de que el demandado debe probar algo que le favorezca, establece nuestra jurisprudencia patria, en Sentencia No. 00786, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández de mayo del 2005:

“… para que opere la confesión ficta del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que deben conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho”.

Por otra parte, la determinación de la demanda hecha por la parte actora es ajustada a lo dispuesto en el segundo supuesto contenido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (subrayado del Tribunal), tal como se observa en el texto subrayado del artículo in comento, la parte actora puede determinar la demanda acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y aquellos que aún faltan por vencerse en el período comprendido de un (01) año, es decir, doce (12) pensiones civiles. Todo ello fundamentado en la constitución de un contrato a tiempo indeterminado.
En el caso específico, existe un contrato de prorroga legal fijado a tiempo determinado, el cual se estipula desde el 01 de julio de 2010 al 01 de julio de 2012, tal como se evidencia en los folios 15, 16 y 17 de la presente causa, razón por la cual la determinación de la demanda se ajusta perfectamente al primer supuesto y no al sustentado por la parte actora, contemplado en el artículo 36 del código de procedimiento civil que establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (Subrayado del Tribunal) y es por ello que se toma en cuenta lo contenido en el inciso segundo del petitorio realizado en la presente demanda, el cual se fundamenta en los cánones de arrendamiento vencidos de los meses de noviembre y diciembre de 2010 a razón de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo) cada uno, mas los que se sigan generando hasta la real y efectiva entrega del inmueble.
Por todo lo antes analizado, y por cuanto el demandado, no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna para probar algo que le favoreciera, siendo además, menester de este Sentenciador, con razones suficientemente fundadas, considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales y por lo anteriormente descrito, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda a favor de la ciudadana MARIA CLEOTILDE PORTILLO DE PEREZ, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.521, asistida por el Abogado WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.192.263 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.480.
SEGUNDO: Queda resuelto el Contrato de Prorroga Legal de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos MARIA CLEOTILDE PORTILLO DE PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.473.521y SERGIO ANDRES PEÑA GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.896.599, sobre un local comercial que forma parte dentro de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la calle 2 casa Nº 11-37 de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, el cual fue debidamente autenticado en la Oficina Notarial de La Fría, inserto bajo el Nº 19 tomo 69 de fecha 04-08-2010, y Así se decide.
TERCERO: Se condena al ciudadano SERGIO ANDRES PEÑA GARCIA, al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos e insolutos, de noviembre y diciembre del año 2010 y los meses de enero y febrero del año 2011.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en la Ciudad de La Fría, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

AAOE/TKGS/yo.-