REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
200º y 152º

EXP. N° 2.937.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: ANA MARÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.012, residenciado en el Sector Caño hondo, Urbanización Rincón Bolivariano, entrando la segunda casa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de su hijo XX (06).
Parte Demandada: SIXTO TULIO ARENAS NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.921.859, domiciliado en el Barrio Prefundación, Las Delicias, Carrera 14 con Calle 15, finalizando donde está el muro y quien trabaja como metalúrgico, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de Obligación de Manutención.

DE LA DEMANDA

El 15 de Octubre de 2010, la ciudadana ANA MARÍA ZAMBRANO, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del niño XX (06), que fuera notificado el ciudadano SIXTO TULIO ARENAS NIETO, quien es el padre del niño antes mencionados, mediante la cual solicita se le cancele la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. (Folios 01 y 02).
La solicitante consignó los siguientes documentos: a.) Copia de la cedula de la solicitante; b.) Acta de Nacimiento N° 43336 (copia), expedida el 16 de octubre de 2.004, por el Ambulatorio Urbano I, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en esa fecha, nació el niño XX, que es hijo de los ciudadanos ANA MARÍA ZAMBRANO y SIXTO TULIO ARENAS NIETO. (Folio 02)
En fecha 21 de Octubre de 2010, este Tribunal admitió la solicitud, se acordó librar Boleta de Notificación al obligado, así como Notificar al Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente. (Folio 03).
Al folio 04 corre inserta, Boleta de Notificación de fecha 21 de octubre de 2010, dirigida al ciudadano SIXTO TULIO ARENAS NIETO.
Al folio 05 corre inserta, Boleta de Notificación de fecha 21 de octubre de 2010 dirigida al Fiscal Especializado de Protección del niño y del Adolescente.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal, consigno una diligencia mediante la cual informa que notificó, al ciudadano SIXTO TULIO ARENAS NIETO. (F. 06 y 07).



DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de Noviembre de 2010, se levantó acta donde se dejo constancia de lo siguiente: “…Se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente el prenombrado ciudadano solo se encontraba presente la ciudadana ANA MARÍA ZAMBRANO, quien solicito el derecho de palabra y cedido expuso: “Informo a este Despacho que ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda por Obligación de Manutención en la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, así como también se establezcan las respectivas cuotas extras para la época escolar y navidad”. En consecuencia, este Juzgado declara abierta a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. (Folio 08).
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el Alguacil Temporal de este Tribunal, consigno una diligencia mediante la cual informa que notificó, al ciudadano ABG. CARLOS BRICEÑO Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público. (F. 09 y 10).
Al folio 11, riela auto de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante el cual se acordó librar un Cartel de Notificación al ciudadano SIXTO TULIO ARENAS NIETO.
Al folio 12, riela Cartel de Notificación de fecha 02 de diciembre de 2010, dirigido al ciudadano SIXTO TULIO ARENAS NIETO.
En fecha 10 de Febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal, consigno una diligencia mediante la cual informa que le hizo entrega del Cartel de Notificación, al ciudadano SIXTO TULIO ARENAS NIETO. (F. 13).
Se deja constancia de que el ciudadano SIXTO TULIO ARENAS NIETO, no compareció el día 15 de febrero de 2011, a dar contestación con la solicitud de Obligación de Manutención.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

De las Pruebas promovidas por la parte Demandante junto con el libelo de demanda:
a) Acta de Nacimiento N° 43336 (copia), expedida el 16 de octubre de 2.004, por el Ambulatorio Urbano I, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que en esa fecha, nació el niño XX, que es hijo de los ciudadanos ANA MARÍA ZAMBRANO y SIXTO TULIO ARENAS NIETO.

La parte Demandada no promovió pruebas

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: ANA MARÍA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.281.012, residenciado en el Sector Caño hondo, Urbanización Rincón Bolivariano, entrando la segunda casa, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de su hijo XX (06).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano SIXTO TULIO ARENAS NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.921.859, domiciliado en el Barrio Prefundación, Las Delicias, Carrera 14 con Calle 15, finalizando donde está el muro y quien trabaja como metalúrgico, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar para su hijo XX (06), por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), a partir del mes de Marzo de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de agosto para cubrir los gastos educativos para su prenombrado hijo en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
CUARTO: Se condena al obligado a pagar un aporte adicional para el mes de diciembre para cubrir los gastos propios de la época decembrina para su prenombrado hijo en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes.
QUINTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
SEXTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,


Abg. Thais K. González S,

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
AAOE/TKGS/jm.-