REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: CHAYLIN YERALDIN CAICEDO GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.875.653, domiciliada en: Veracruz vía Santa Ana, pasaje 16, calle virgen de Fátima, casa s/n, a una cuadra de la capilla, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: JOAN REINALDO USECHE MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.348.345, domiciliado en: Boca de Caneyes, Av. Principal, calle Buenos Aires, a dos cuadras de la dulcería, casa color blanco con negro, Municipio Guasimos, Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

EXPEDIENTE N° 1073

Visto el contenido del Acto realizado por los ciudadanos: JOAN REINALDO USECHE MERCADO y CHAYLIN YERALDIN CAICEDO GUTIERREZ, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar por Pensión de Alimentos la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) quincenales para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales; en el mes de AGOSTO el padre se compromete a comprar los Uniformes Escolares y la madre Útiles Escolares; en el mes de DICIEMBRE se fija como cuota extraordinaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mas la cuota ordinaria para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el referido mes; igualmente el padre se compromete a cancelar los gastos médicos, medicinas, y cualquier otro gasto adicional cuando así lo requieran; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad del niño y adolescente; en caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Visto el contenido del acuerdo entre los ciudadanos JOAN REINALDO USECHE MERCADO y CHAYLIN YERALDIN CAICEDO GUTIERREZ, y por cuanto no es contrario en derecho en consecuencia este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA dicho acuerdo y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando establecido:

PRIMERO: se fija como pensión alimentaría la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150) quincenales para un total de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales.

SEGUNDO: En el mes de AGOSTO el padre se compromete a comprar los Uniformes Escolares y la madre Útiles Escolares.

TERCERO: En el mes de DICIEMBRE se fija como cuota extraordinaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) más la cuota ordinaria para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el referido mes.

CUARTO: Ambos padres cancelaran el 50% de los gastos médicos.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEXTO: En caso de incumplimiento del presente acuerdo por las partes firmantes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, Treinta y Uno (31) días del mes de Marzo de dos mil Once.-

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN C., MARTINEZ Q.-
RED/Rcm.-