REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COLMENARES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.381.106, domiciliada en San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.903.218 e inscrita en el Inpreabogado 68.092.-
PARTE DEMANDADA: SIMON YOEL ARTEAGA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.049.593, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: ERIK ALEXEIS GONZALEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2.010, por la ciudadana ELIZABETH COLMENARES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.381.106, domiciliada en San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.903.218 e inscrita en el Inpreabogado 68.092, y entre otras cosas expone: Que el ciudadano SIMON YOEL ARTEAGA COLINA, es el padre de su niña ; que él nunca se ha ocupado materialmente de la niña, pués decía que estaba trabajando muy duro y no las podía ayudar, dejándola sola con todos los gastos, que durante mucho tiempo ha estado engañada, y en vista de que el padre de su hija ni siquiera contesta sus llamadas telefónicas, se ha visto en la imperiosa necesidad de interponer esta solicitud en bneicio de su menor hija; que el padre de la niña tiene capacidad económica suficiente y el deber de coadyudar junto con ella con la obligación de manutención de su hija, la cual oscila aproximadamente en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00); que ella es secretaria y devenga sueldo mínimo; que además tiene a su cargo otras hijas menores de edad.-
En fecha 15 de Julio de 2.010, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al IPSFA para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.
En fecha 22 de Julio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 04 de Agosto de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de citación de la Parte Demandada por no haberla podido localizar.
En fecha 05 de Agosto de 2.010, la Apoderada Judicial de la demandante solicita que se cite al demandado por cartel.-
En fecha 10 de Agosto de 2.010, se acuerda la citación por cartel.-
En fecha 12 de Agosto de 2.010, la Apoderada Judicial de la demandante consigna la publicación del cartel.-
En fecha 18 de Agosto de 2.010, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 28 de Octubre de 2.010, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se nombra como Defensor Ad Liten del demandado al Abogado ERIK ALEXEIS GONZALEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-
En fecha 17 de Noviembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de notificación del Defensor Ad Litem de la Parte Demandada.
En feca 24 de Noviembre de 2.010, comparece el Defensor Ad Litem designado acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 22 de Diciembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem de la Parte Demandada.
En fecha 12 de Enero de 2.011, comparece el Defensor Ad Litem del Demandado estampa diligencia para dejar constancia de su presencia para la realización del Acto Conciliatorio.-
En fecha 12 de Enero de 2.011, el Defensor Ad Litem de la Parte Demandada presenta escrito de contestación de demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda; que la demandante no se ha comunicado con su defendido y que denota falta de interés.-
En fecha 17 de Enero de 2.011, la Apoderada Judicial de la demandante presenta escrito en el que entre otras cosas alega: Que solicita al Tribunal provea lo conducente con respecto al acto que debió tener lugar el 12 de Enero de 2.011, y que no se abrió ni se realizó; que ella estuvo en el Tribunal y a las 11:00 a.m., todavía no le había sido recibido la diligencia al Defensor Ad Litem, ni mucho menos estaba la certificación que aparece sorprendentemente después de que ella revisara el expediente y lo devolviera, lo cual ocurrió a las 12:00 m.; que por ello solicita al Tribunal tome las medidas pertinentes, pues lo certificado por la Secretaria es falso; que con respecto a lo señalado por el Defensor es irrelevante y carece de toda fundamentación fáctica y jurídica, pues si éste no ha ubicado al Obligado, cómo se atreve a asegurar que su mandante nunca realizó las gestiones necesarias para comunicarse con él; que con relación al último argumento, se permite señalar que el día 12 de agosto se consignó el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de citación, que el 7 de Octubre consigna una diligencia, que hubo vacaciones judiciales, que el 28 de Octubre este tribunal provee lo conducente, el 08 de Noviembre se retira el oficio para el registro, y se gestiona tanto la notificación del Defensor Ad Litem como su citación; que entonces qué es lo que según el Defensor, denota la falta de interés.-
En fecha 17 de Enero de 2.011, la Apoderada Judicial de la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 11 de Febrero de 2.011, se repone la causa al estado de realizar nuevamente el Acto Conciliatorio.-
En fecha 16 de Febrero de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, comparece la demandante y expone: Que ratifica la solicitud de Obligación de Manutención para su hija, y que pide la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, que colabore con el 50% de los gastos médicos y que le pase los bonos de juguete que le corresponden a la niña.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Demandante, quien alega: Que ratifica la solicitud de Obligación de Manutención para su hija, y que pide la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, que colabore con el 50% de los gastos médicos y que le pase los bonos de juguete que le corresponden a la niña.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente el demandado ni contestó la demanda ni promovió pruebas, por su parte la demandante tampoco promovió pruebas.-
3.- El Acta de Nacimiento de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa al folio 07, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
4.- Las Partidas de Nacimiento de las niñas (omitido por art. 65 LOPNA), que cursan a los folios 08 y 09, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar que la demandante tiene otras cargas familiares. Así se decide.-
5.- La Constancia de Trabajo que riela al folio 10, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica de la demandante. Así se decide.-
6.- La comunicación y sus anexos que rielan a los folios 27 y 34 se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado y las otras cargas familiares que tiene. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente al 24,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar la solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana ELIZABETH COLMENARES CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.381.106, domiciliada en San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.903.218 e inscrita en el Inpreabogado 68.092, contra el ciudadano SIMON YOEL ARTEAGA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.049.593, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para el mes de Septiembre y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para el mes de Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Cuatro de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado





Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.6073-2.010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cuatro de Marzo de Dos Mil Once.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado