REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YUDITH MORENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.533.809, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: ESTEBAN DE JESUS CORREA MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.708.012, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia estampada en fecha 29 de Noviembre de 2.010, por la ciudadana YUDITH MORENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.533.809, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas alega: Que solicita se cite al padre de su hijo a fin de fijar un aumento de la Obligación de Manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos que genera su hijo.-
En fecha 09 de Diciembre de 2.010, se admite la demanda y se acuerda la citación del demandado.-
En fecha 10 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-
En fecha 16 de Marzo de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente se presentó la Parte Demandada.-
En fecha 24 de Marzo de 2.011, comparece el demandado para promover pruebas y ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales y SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, así como el 50% de los gastos médicos y medicinas.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal para decidir observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente compareció la Parte Demandada, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-
2.- Durante el lapso probatorio la Parte Demandante no promovió pruebas.-
3.- Las pruebas promovidas por el demandado relativas a compra de útiles escolares, depósitos bancarios, ropa, constancia de estudio de su otro hijo (omitido por art. 65 LOPNA), y Partidas de Nacimiento de sus otros hijos (omitido por art. 65 LOPNA), se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado a estado pendiente de su hijo y que tiene otras cargas familiares. Así se decide.-
4.- Consta a los folios 21 al 23 que la última fijación de la Obligación de Manutención fue en fecha 06 de Agosto de 2.008.-
Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto ha transcurrido más de un año desde la última fijación, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada, tomando en cuenta para ello los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde Agosto de 2.008 hasta Febrero de 2.011, dando una variación de 1,8 que multiplicado por el monto actual de la obligación da la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs.270,00) . Sin embargo, por cuanto la suma ofrecida por el Obligado supera esta cantidad, este Juzgado acepta la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales ofrecidos por el demandado equivalente aproximadamente al 24,5 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Aumento de Obligación de Manutención intentó la ciudadana YUDITH MORENO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.533.809, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano ESTEBAN DE JESUS CORREA MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.708.012, domiciliada en Boca de Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para el niño (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser ajustada anualmente de acuerdo a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, y depositada dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre para la compra de útiles escolares y navideños, respectivamente:-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Treinta de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
El Secretario Temporal,
Francisco Ramírez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose constancia en el Libro Diario.-
El Secretario Temporal,
Francisco Ramírez
El suscrito, Secretario Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2761-2004 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Despacho. Táriba, Treinta de Marzo de Dos Mil Once.
El Secretario Temporal,
Francisco Ramírez