REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH OJEDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.091.741, domiciliada en El Diamante de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE : CRISTINA DEL CARMEN ROSALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.792.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.018.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS JACINTO ARAQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.680.291, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 27 de Abril de 2.010, por la ciudadana ELIZABETH OJEDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.091.741, domiciliada en El Diamante de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio CRISTINA DEL CARMEN ROSALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.792.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.018, y entre otras cosas expone: Que para el mes de Marzo del año 2.005, estableció una unión de hecho con el ciudadano CARLOS JACINTO ARAQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.680.291, quien devenga un salario mensual de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00); que se domiciliaron en San Cristóbal, y procrearon una niña que lleva por nombre (omitido por art. 65 LOPNA); que surgieron problemas que deterioraron la relación, que siendo insostenible su convivencia decidió en Abril de 2.009, mudarse a casa de su madre; que a partir de esa fecha el ciudadano CARLOS JACINTO ARAQUE PEREZ, se desentendió total y absolutamente de sus deberes y derechos de padre, al punto de no visitar ni compartir con la niña, y menos aún aportar lo correspondiente a su manutención; que por todos los hechos ya plasmados y en ejercicio de los derechos de que goza la niña fundamenta la presente acción de Obligación de Manutención en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 365, 366, 369, 371, 374, 377 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y que por todo lo esgrimido acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano CARLOS JACINTO ARAQUE PEREZ, por Incumplimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, y convenga en cancelar o en su defecto sea obligado a pagar la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales para cubrirle parte de los compromisos a la menor: Alimentación, vestido, educación, vivienda, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, entre otros.-
En fecha 03 de Mayo de 2.011, se admite la demanda, se ordena la citación del demandado comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 06 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Juzgado consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 02 de Marzo de 2.011, comparece el demandado y se da por citado.-
En fecha 10 de Marzo de 2.011, comparece la Parte para la realización del Acto Conciliatorio, y expone: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, que es totalmente falso que él gane Bs.4.000,00 como chofer; que su sueldo es básico como se evidencia de la Constancia emitida por el Director de Recursos Humanos del Consejo Legislativo; y que ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales y SEISCIENTOS (Bs.600,00) en los meses de Agosto y Diciembre, que consignará en la cuenta bancaria que indique la demandante.-
En fecha 10 de Marzo de 2.011, se agrega debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 21 de Marzo de 2.011, el Apoderado Judicial del demandado presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 23-03-2011.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó el demandado, y expone: Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, que es totalmente falso que él gane Bs.4.000,00 como chofer; que su sueldo es básico como se evidencia de la Constancia emitida por el Director de Recursos Humanos del Consejo Legislativo; y que ofrece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales y SEISCIENTOS (Bs.600,00) en los meses de Agosto y Diciembre, que consignará en la cuenta bancaria que indique la demandante.-
2.- Durante el lapso legal correspondiente la Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba.-
3.- El demandado promovió las siguientes pruebas:
• Valor y mérito de las actas procesales: Se desestima por cuanto no indica específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Constancia de sueldo: Se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
• Medida de alejamiento expedida por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, caso No.20F-F18-0723-09: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el padre no se puede acercar a la madre de su hija, lo que trae como consecuencia el no acercamiento a su hija. Así se decide.-
• Póliza de H.C.M. de SEGUROS CATATUMBO: Por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede pleno valor probatorio, sin embargo, al no haber sido impugnada por la contraparte sirve de indicio para demostrar que el Obligado tiene asegurada a su hija, dándole de esta manera protección asistencial en caso de enfermedad. Así se decide.-
• Fotocopia simple de la Partida de nacimiento del adolescente PEDRO DANIEL ARAQUE: Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el Obligado tiene otra carga familiar. Así se decide.-
4.- La fotocopia de la Partida de Nacimiento de la niña AEELIN VANESSA ARAQUE OJEDA, se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
Ahora bien, del estudio de todas y cada una de las Actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales equivalente aproximadamente al 24,5 % de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Fijación de Obligación de Manutención intentó la ciudadana ELIZABETH OJEDA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-18.091.741, domiciliada en El Diamante de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), asistida por la Abogada en ejercicio CRISTINA DEL CARMEN ROSALES PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.792.463 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.018, contra el ciudadano CARLOS JACINTO ARAQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.680.291, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser ajustada anualmente de acuerdo a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, y depositada dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para el mes de Septiembre para la compra de útiles escolares, y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para el mes de Diciembre para gastos navideños.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veintinueve de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
El Secretario Temporal,
Francisco Ramírez
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose constancia en el Libro Diario.-
El Secretario Temporal,
Francisco Ramírez

El suscrito, Secretario Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5887-2010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Despacho. Táriba, Veintinueve de Marzo de Dos Mil Once.
El Secretario Temporal,
Francisco Ramírez