REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EMILIO PRATO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.311.969, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.153.
PARTE DEMANDADA: LEYDY CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.467.774, domiciliada en la Calle El Milagro, Sector La Pedregosa, No.P-14, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2.010, por el ciudadano MIGUEL EMILIO PRATO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.311.969, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.153, y entre otras cosas expone: Que en fecha 30 de Enero de 2.005, mediante contrato de arrendamiento primero escrito y luego verbal celebrado entre la ciudadana LEYDY CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.467.774, domiciliada en la Calle El Milagro, Sector La Pedregosa, No.P-14, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y su persona, le dio a ésta en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad, el cual le pertenece según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 23 de Diciembre de 2.004, bajo el No.24, Tomo 25, consistente en una casa para habitación constante de tres dormitorios, un baño, cocina-comedor y sala, con instalaciones de agua y electricidad; conviniendo un cánon mensual de arrendamiento de Bs.120,00; que desde que se inició la relación arrendaticia han surgido una serie de inconvenientes debido al incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento; que posteriormente en el año 2.009, al cánon de arrendamiento se le hizo un incremento de mutuo acuerdo entre las Partes, quedando establecido en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00); que a partir del mes de Junio de 2.009, la citada ciudadana se negó ha pagar el cánon de arrendamiento alegando que ella prefería depositar en los Tribunales para evitar tener que verse con su persona; que es así como procede a depositar por ante este mismo Despacho según expediente No.1073, llegando a depositar hasta el mes de Septiembre de 2.009; que lo correspondiente a los cánones de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.009, procedió a consignarlo en Diciembre de 2.009, es decir, mediante un solo pago, pagando trimestralmente; que de igual forma y como corolario de su irresponsabilidad ha dejado de pagar lo correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2.010, cada uno por un monto de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) lo que equivale a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00), no siendo acreditado su pago ni en forma personal ni mediante consignaciones en el mencionado expediente, razón por la que en forma amistosa optó por requerirle el pago de ellos, sin que hasta la presente fecha se haya materializado el pago de los cánones insolutos; que fundamenta la demanda en los artículos 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.615 y 1.167 del Código Civil; que por tal motivo acude para demandar como en efecto demanda por DESALOJO a la ciudadana LEYDY CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.467.774, en calidad de arrendataria, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a: PRIMERO: la entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que fuera recibido; SEGUNDO: El pago de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento no pagados y discriminados anteriormente, y los que se sigan acumulando hasta la definitiva, como indemnización de daños y perjuicios compensatorios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento; TERCERO: El pago de costas y honorarios profesionales que el proceso acarree.-
En fecha 19 de mayo de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Junio de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la boleta de citación de la parte demandada por no haberla podido localizar.-
En fecha 01 de Julio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte demandante solicita citación por carteles, la cual se acuerda por auto de fecha 13 de Julio de 2.010.-
En fecha 23 de Julio de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.-
En fecha 30 de julio de 2.010, la Secretaria de este Despacho deja constancia que fijó el cartel ordenado.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.010, el Apoderado Judicial de la parte Demandante, solicita se le nombre Defensor Ad Litem a la parte demandada por cuanto no compareció a darse por citada.-
En fecha 14 de Octubre de 2.010, se designa como Defensor Ad Litem de la Parte Demandada al Abogado en ejercicio ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.190, a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación o excusa.-
En fecha 19 de Octubre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 21 de Octubre de 2.010, comparece el Defensor Ad Litem designado y acepta el cargo y presta el juramento de Ley.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.010, se acuerda citar al Defensor Ad Litem.-
En fecha 22 de Diciembre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 11 de Enero de 2.011, comparece el Defensor Ad Litem y presenta escrito de contestación de demanda, y entre otras cosas alega: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en virtud de el demandante menoscaba el derecho a la defensa de la demandada puesto que nunca realizó las gestiones necesarias para comunicarse con él; que la temeraria demanda denota claramente la mala fe con la que actúa, pues no hubo intento de comunicarse con la demandada; que la acción realizada por el actor es sobre un contrato indeterminado verbal, pero que en el libelo no aclara dicha situación, puesto que cita un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y luego establece que es una relación a tiempo indeterminado.-
En fecha 18 de Enero de 2.011, la Parte Demandada promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Parte Demandante persigue el Desalojo del inmueble de su propiedad ubicado en dado en arrendamiento a la ciudadana LEIDY CARRILLO, por en la Calle El Milagro, Sector La Pedregosa, No.P-14, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira, por cuanto a su decir no le pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.010, a razón de Bs.200,00 cada mes, para un total de Bs.600,00. Por su parte el Defensor Ad Litem de la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, en virtud de que el demandante menoscaba el derecho a la defensa de la demandada puesto que nunca realizó las gestiones necesarias para comunicarse con ella.-
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir considera preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al proceso, a tal efecto observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Fotocopia del contrato de arrendamiento agregados a los folios 06 y 07: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, en concordancia con el artículo 444 ejusdem, por haber quedado reconocido, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia, y especialmente que el contrato se celebró por el término de seis mes, contados a partir de la firma del mismo (30 de Enero de 2.005), pudiendo ser prorrogable por un lapso igual o superior a voluntad de las partes siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato. Así se decide.-
Fotocopia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 23 de Diciembre de 2.004, bajo el No.24, Tomo 25, Protocolo Primero: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el inmueble alquilado a la demandada es propiedad del demandante, y así se decide.-
Expediente de Consignación No.1070 llevado por este Juzgado: Se desestima por cuanto por notoriedad judicial, se evidencia que dicho expediente no corresponde a las Partes involucradas en la presente causa. Así se decide.-
La fotocopia simple de la notificación judicial que cursa a los folios 09 al 11, : Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, y sirve para demostrar que el demandante le participó a la arrendataria que no le iba a renovar el contrato de arrendamiento. Así se decide.-
Por notoriedad judicial se observa que el Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento es el No.1073, al cual se le da pleno valor probatorio, y sirve para demostrar que la arrendataria consignó por ante este Despacho en fecha 08 de Diciembre de 2.009, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y que no ha vuelto a consignar desde Abril de 2.010 hasta la presente fecha. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba.-
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se evidencia que la Parte Demandada no cumplió con lo establecido en la norma anteriormente transcrita, ya que no promovió ningún tipo de prueba para desvirtuar las afirmaciones hechas por la Parte Demandante, y por tanto se tienen como ciertas, y en consecuencia en estado de insolvencia a la arrendataria respecto a los cánones de arrendamiento reclamados por el actor, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano MIGUEL EMILIO PRATO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.311.969, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE PEÑA ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.153, contra la ciudadana LEYDY CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.467.774, domiciliada en la Calle El Milagro, Sector La Pedregosa, No.P-14, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a Desalojar y entregar a la Parte Demandante totalmente desocupado y solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el inmueble alquilado ubicado en la Calle El Milagro, Sector La Pedregosa, No.P-14, Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2.010, a razón de Bs.200,00 cada mes, más los que se sigan acumulando hasta la definitiva, como indemnización de daños y perjuicios por usar el inmueble sin pagar el cánon de arrendamiento, previa deducción de los cánones de arrendamiento consignados por ante este Despacho para evitar un doble pago .
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veintiocho de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
Secretario Temporal,
Francisco Ramírez
En la misma fecha y hora se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
Secretario Temporal,
Francisco Ramírez
Quien Suscribe, Secretario Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomado de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No-5932-2010, que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiocho de Marzo de Dos Mil Diez.
Secretario Temporal,
Francisco Ramírez
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