REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO ENRIQUE MARCANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.633.017, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.225.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.263.-
PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.207.459, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.995.-
MOTIVO: DESALOJO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de de 2.010, por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MARCANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.633.017, de este domicilio y hábil, asistido por la Abogada en ejrcicio MARIA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.225.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.263, y entre otras cosas exponen: Que en fecha 25 de Agosto de 2.005, celebró con el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.207.459, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad consistente en una vivienda unifamiliar, como consta en documento protocolizado el 25 de Marzo de 1.992, registrado bajo el No.20, Tomo 26 Protocolo Primero, integrada por tres habitaciones, dos baños, sala cocina comedor, ubicado en Las Vegas de Táriba, Vereda 3, Urbanización El Manantial, distinguida con el No.29, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, como consta de la Cláusula Primera del Contrato debidamente autenticado el día 25 de Agosto de 2.005, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el No.49, Tomo 118; que se convino el pago de un cánon mensual de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00); que el cánon de arrendamiento se ha ido aumentando paulatinamente quedando actualmente establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales; que actualmente se encuentra en su carácter de arrendatario desde el 24 de Septiembre de 2.009, según contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, bajo el No.41, Tomo 162, en la casa signada con el No.71, parte integrante de la Urbanización privada Girasol, ubicada en el cruce de la Avenida Las Pilas, con Avenida Ferrero Tamayo; que en varias ocasiones en el transcurso de un año y de forma amistosa le ha solicitado al ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS DELGADO, le haga entrega de su inmueble, pues posee la urgencia y la necesidad eminente de ocuparla, puesto que el inmueble que actualmente ocupa en su condición de arrendatario le participaron a través de correspondencia emitida en fecha 30 de Junio de 2.010, que no se le renovaría el contrato y que debía desocupar la misma en el término legal; que por las razones antes expuestas acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS DELGADO, por Desalojo, y en consecuencia entregue el inmueble ya identificado libre de personas y bienes, en las mismas perfectas condiciones en que fue entregado; y que por todo lo señaladoes que viene en este acto a demandar como real y efectivamente demanda al ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS DELGADO, por Desalojo del inmueble descrito o a ello sea condenado por este Tribunal a Desalojar, y en consecuencia a entregar totalmente desocupado, libre de personas y bienes el inmueble conformado por un inmueble ubicado en el Sector denominado Las Vegas de Táriba, Vereda 3, Urbanización El Manantial, distinguida con el No.29, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, consistente en una casa para habitación con todas sus dependencias y adherencias y el lote de terreno sobre el cual se encuentra cosntruida, conformada por tres habitaciones, dos baños, sala, cocina comedor y demás anexidades, y entregada en las misma perfectas condiciones de conservación en que lo recibió tanto de pintura, aseo, instalaciones eléctricas, de aguas blancas, aguas negras, puertas, ventanas, demás accesorios y totalmente solvente de los servicios públicos presentando al efecto los recibos de pago debidamente cancelados.-
En fecha 21 de Diciembre de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 27 de Enero de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 31 de Enero de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, comparecen ambas Partes, no pudiéndose realizar dicho acto por cuanto el demandado se presentó sin asistencia de Abogado.-
En fecha 31 de Enero de 2.011, comparece el demandado asistido por el Abogado en ejercicio FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.995, y presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la acción en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma versa sobre contrato de arrendamiento escrito, el cual vence el 25 de Agosto de 2.009, no ha terminado su tiempo correspondiente por estar en curso su prórroga legal que empezaría a transcurrir a partir del 25 de Agosto de 2.011; y que solicita se fije nuevamente un acto conciliatorio.-
En fecha 02 de Febrero de 2.011, se fija el quinto día de despacho para la realización de un acto conciliatorio.-
En fecha 10 de Febrero de 2.011, día y hora para la realización del Acto conciliatorio, solamente se presentó la Parte Demandante.-
En fecha 10 de Febrero de 2.011, la Apoderada Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron el 11 de Febrero de 2.011.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De lo anteriormente narrado se observa que la Parte Demandante persigue el desalojo y consecuencial entrega del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS DELGADO, ubicado en consistente en una casa para habitación con todas sus dependencias y adherencias y el lote de terreno sobre el cual se encuentra cosntruida, conformada por tres habitaciones, dos baños, sala, cocina comedor y demás anexidades, por cuanto pues posee la urgencia y la necesidad eminente de ocuparla, puesto que el inmueble que actualmente ocupa en su condición de arrendatario le participaron a través de correspondencia emitida en fecha 30 de Junio de 2.010, que no se le renovaría el contrato y que debía desocupar la misma en el término legal.
Por su parte el demandado alega que que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la acción en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma versa sobre contrato de arrendamiento escrito, del 25 de Agosto de 2.005, y que no ha terminado su tiempo correspondiente para estar incurso en su prórroga legal que empezaría a transcurrir a partir del 25 de Agosto de 2.011.-
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir considera preciso confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y
EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• Mérito favorable de autos, en particular lo referente a la notificación del demandado: Se desestima por cuanto no indica a que notificación se refiere. Así se decide.-
• Mérito favorable en relación al primer acto conciliatorio: se desestima por cuanto tal actuación no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.-
• Documento de propiedad del inmueble: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el demandante es el propietario del inmueble ocupado por el arrendatario ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS DELGADO. Así se decide.-
• Notificación voluntaria de desocupación del inmueble: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar que el demandante en fecha 19 de Noviembre de 2.009, le notificó al demandado por intermedio del Alguacil de este Tribunal que por cuanto él tenía que desocupar la vivienda que ocupa ubicada en la Urbanización Girasol, casa No.71, San Cristóbal, Estado Táchira, le daba la prórroga legal de un año establecida en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
• Testimonial de los ciudadanos ROMAN VIVAS FERRER, ORLANDO BRICEÑO LOZADA y EMPERATRIZ ROJAS DE GIUGLIANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.234.644, V-11.126.509 y V-5.654.524 respectivamente: Los cuales se desestiman los dos últimos por cuanto no se presentaron a rendir su declaración. Así se decide.-
La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba.-
En virtud del Principio de Exhaustividad de la Sentencia, este Juzgado procede a valorar y analizar los documentos consignados con el libelo de demanda que no fueron promovidos en el lapso de pruebas como son:
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las Partes y otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de Agosto de 2.005, anotado bajo el No.49, Tomo 118 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre las Partes, y la forma como contrataron las mismas, especialmente lo establecido en la Cláusula CUARTA, la cual señala: El plazo de duración del presente contrato será de SEIS (06) MESES, contados a partir del PRIMERO de OCTUBRE del año 2.005 (01-10-05) prorrogables por períodos iguales y sucesivos siempre y cuando, una de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo menos, con TREINTA (30) DIAS de anticipación al vencimiento de este instrumento o de alguna de sus prórrogas si las hubiere…..”. Así se decide.-
• Comunicación emanada del Director-Gerente de la empresa VIVAS VILCHEZ C.A., de fecha 30 de Junio de 2.010: Se desestima por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo estable el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Fotocopia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre VIVAS VILCHEZ C.A. y el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MARCANO TORRES, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de Septiembre de 2.009, anotado bajo el No.41, Tomo 168 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar el argumento alegado por el demandante en el sentido de que vive alquilado en un inmueble ubicado en la Urbanización Girasol, casa No.71, San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.-
Ahora bien, del análisis efectuado al Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Partes, se evidencia la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las mismas, especialmente lo establecido en la Cláusula CUARTA, la cual señala: El plazo de duración del presente contrato será de SEIS (06) MESES, contados a partir del PRIMERO de OCTUBRE del año 2.005 (01-10-05) prorrogables por períodos iguales y sucesivos siempre y cuando, una de las partes no manifestare a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo menos, con TREINTA (30) DIAS de anticipación al vencimiento de este instrumento o de alguna de sus prórrogas si las hubiere…..”. En tal sentido para que comience a transcurrir la Prórroga Legal, es necesario que se haya dado cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Cuarta antes señalada, vale decir, que alguna de las Partes con 30 días de anticipación, le hubiere participado a la otra su deseo de no prorrogar más el contrato, hecho que no ocurrió en el presente caso, pues no consta en autos ninguna participación en tal sentido, habida cuenta de que el contrato era prorrogable por períodos iguales y sucesivos. De tal manera que cuando el demandante le notificó al arrendatario a traves del Alguacil de este Juzgado en fecha 19 de Noviembre de 2.009, que le daba la Prórroga Legal de un año, ya el 01 de Octubre de 2.009, se había renovado nuevamente el contrato de arrendamiento, por lo que ha debido hacer tal notificación con 30 días de anticipación, es decir, el día 01 de Septiembre de 2.009, y así se decide.
Así las cosas, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, analiza e interpreta que con la mencionada notificación el Arrendador le participa al Arrendatario su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, comenzando entonces a correr la Prórroga Legal, una vez vencida la última prórroga convencional, la cual venció el 01 de Abril de 2.010, empezando por tanto a transcurrir la Prórroga Legal a partir del 02 de Abril de 2.010 y culminando el 02 de Abril de 2.012, en virtud de que la relación arrendaticia tuvo una duración de cinco (05) años, desde el 01 de Octubre de 2.005 hasta el 01 de Abril de 2.010, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde al arrendatario una Prórroga Legal de dos años, a partir del 02 de Abril de 2.010, razones por las que es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Inadmisible la Demanda que por Desalojo intentó el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MARCANO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.633.017, de este domicilio y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio MARIA ISABEL DE LA GUADALUPE MARCANO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.225.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.263, contra el ciudadano JESUS MANUEL CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.207.459, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Veintiuno de Marzo de Dos Mil Once. Años 200° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.6359-2.010 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Marzo de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
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