REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE N°. 1.540--2009

DEMANDANTE: CIRO FELIPE MORENO ARAQUE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.847.985, domiciliado en la Palmita Municipio Pamericano del estado Táchira, asistido del Abogado en ejercicio, JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.976.383 inscrito en el Ipsa bajo el Nos. 28.423 del mismo domicilio y hábil,

DEMANDADO: HORACIO ORTEGA ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.351.217 domiciliado en la población de la Palmita Municipio Panamericano del estado Táchira.
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 22 de octubre del 2009 en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano CIRO FELIPE MORENO ARAQUE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.847.985, domiciliado en la Palmita Municipio Pamericano del estado Táchira, asistido del Abogado en ejercicio, JOSE NOLBERTO MORENO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.976.383 inscrito en el Ipsa bajo el Nos. 28.423 del mismo domicilio y hábil, por RESOLUCIÓN DE Contrato Verbal de Compra Venta en contra del ciudadano HORACIO ORTEGA ORTEGA identificado anteriormente.
Se le dio entrada al referido expediente y el Tribunal acordó Intimar al demandado dándosele el lapso de dos Días para la contestación de la demanda.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Se observa que a la presente causa se le dio entrada en fecha 22-10-2009 acordándose emplazar al demandado, se exhorto a la parte actora a los fines de que a traves del alguacil sufragara los gastos que conllevaran a la reproducción fotostática del libelo de la demanda, y de igual manera acordó realizar lo correspondiente a la medida solicita por auto separado.
Al folio dos y tres (02 y 03) del cuaderno de medidas riela diligencia suscrita por el ciudadano Ciro Felipe Moreno Araque, debidamente asistido del abogado José Nolberto Moreno Araque ampliamente identificados solicitando se Decretara la Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la demanda.
A los folios cuatro al cinco (04 al 05) el Tribunal dicto auto donde entre otras cosas acordó que la parte solicitante ampliara las pruebas con relación al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y abrió una articulación probatoria por ocho días en terminó de distancia para que la parte promoviera y evacuara la pruebas.
A los folios del seis al nueve (06 al 09) riela SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este Tribunal en donde Niega la medida de Secuestro solicitada por el demandante, y por cuanto se tiene que decidir respecto al mismo este Tribunal pasa hacerlo previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Se observa que la presente causa se le dio entrada el día 22 de octubre del 2009 y la ultima actuación fue el día 23 de noviembre del año 2009, por lo tanto la misma tiene de estar inactiva UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS, sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento, en este sentido, la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, no imputable al Tribunal; en razón de lo cual, es procedente decretar la perención de la instancia en virtud de que los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil están demostrados por una inactividad de la parte actora.

SEGUNDO: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE, AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ


DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.


La Secretaria


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO


En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana y se libro boleta, dando cumplimiento al auto anterior. Conste.



La Secretaria

Abg. María Guerrero

Oev.