REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1773-2010


DEMANDANTE: ABG. JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.829.238, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.897.

DEMANDADO(A): NUVIA HEZLEIDA BERBESI, venezolana, titular de la cedula de identidad Número. V- 10.850.420, domiciliada en la carrera 8 N° 12-58, Barrio Bellavista, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios cuatro (04) al folio cinco (05) se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares por intimación intentara el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.829.238, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.897, en contra de la ciudadana: NUVIA HEZLEIDA BERBESI, venezolana, titular de la cedula de identidad Número. V- 10.850.420, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio dos (02) del cuaderno de medidas riela auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, mediante el cual se decreta MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadana: NUVIA HEZLEIDA BERBESI.
Al folio diecisiete (17) del cuaderno principal riela diligencia presentada por el abogado en ejercicio, JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual manifiesta que por cuanto la ciudadana, NUVIA HEZLEIDA BERBESI, identificada en autos, cancelo la totalidad de la suma ordenada en la presente causa, es por lo que solicita el desglose del instrumento debidamente cancelado y se archive la presente, en consecuencia el Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 1.286 del Código Civil establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Los diferentes tratadistas, al referirse a la naturaleza jurídica del pago, sostienen varias teorías, entre ellas la teoría del acto jurídico unilateral que tiene su base de sustentación en el cumplimiento del pago y su función específica es la extinción de obligaciones contractuales, por su evidente eficacia probatoria; analizadas por la doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, en su obra, “El Pago, Naturaleza y Requisitos”. Expresa la precitada autora que la obligación preexistente esta prevista en el artículo 1.178 del Código Civil en cuanto a que todo pago supone una deuda, el principio de la identidad del pago, consagrado en el artículo 1.290 eiusdem, el principio de la integridad del pago, establecido en el artículo 1.291 del mismo texto legal sustantivo, la legitimidad activa contenida en el artículo 1.283 del indicado Código Civil y el pago efectuado en el representante legal del acreedor que prevé el artículo 1.286 eiusdem.
SEGUNDA: Efectuado como fue el pago, por la parte directamente por la deudora, resulta conveniente, precisar lo relativo a la extinción de la presente acción; en este orden de ideas, el Tribunal según lo previsto en el artículo 1.282 del Código Civil, establece que: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por lo demás que establezcan la Ley”. Precisamente el primer medio señalado en dicho Código para extinguir las obligaciones es el pago, que es la forma ordinaria de poner fin a una obligación. En este orden de ideas, el pago de la obligación principal y sus respectivos intereses extingue la obligación dineraria a que estaba obligada la deudora.
TERCERA: Este Tribunal considera que efectuado íntegramente el pago de la suma a que fue condenada la parte intimada en la presente demanda, que asciende a la cantidad de SETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), dicho pago tiene valor jurídico como para dar por consumado el pago efectuado y consecuencialmente cancelada la obligación por la cual se demandaba y como quiera que la parte demandada puede en cualquier estado y grado de la causa efectuar dicho pago, este Tribunal debe dar por terminado el presente juicio y se suspende la medida decretada y en consecuencia se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA: De tal manera que, habiéndose producido el pago de la suma adeudada, tal y como lo expreso la parte demandante, se ordena hacer entrega de la letra de cambio respectiva previa constancia de recibo. Y ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: Extinguida la obligación dineraria contenida en la letra de cambio que riela al folio tres (03) del presente expediente. SEGUNDO: Se SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana: NUVIA HEZLEIDA BERBESI, ampliamente identificada. TERCERO: Se ordena la entrega del instrumento cambiario previa acta de recibo. CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIEZ. ONCE: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS

En esta misma fecha se público la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Conste. –
LA SCRIA,

MARIA GUERRERO.
SCAZ/megr/jae.-