REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION


EXPEDIENTE 1179-2007

PARTES:

DEMANDANTE: SANDRA ORTEGA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.456.941, domiciliada en La Honda vía principal hacia Umuquena Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.

DEMANDADO: JESUS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.084.618, domiciliado en la Finca Pozo Redondo, vía Norte Sur Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

BENEFICIARIA: SE OMITEN NOMBRES

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE NARRATIVA
El presente expediente se inició por ante la Defensoría del Niño y Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2007, y posteriormente fue remitido a éste Tribunal dándosele entrada en fecha 20 de septiembre de 2007 y quedando registrado bajo el numero 1.179-2007.

Al folio cincuenta y siete (57) riela acto donde el ciudadano JESUS HUMBERTO VARELA CONTRERAS, ampliamente identificado como parte demandada, previa notificación se presentó por ante este Juzgado y expuso: “YO TENGO LOS DEPOSITOS DE LO QUE HE DEPOSITADO DE LOS CUALES CONSIGNO AL EXPEDIENTE Y PIDO QUE ELLA TRAIGA LAS FACTURAS DE LOS GASTOS QUE REALIZA CON EL DINERO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y OFREZCO LLEVAR LA OBLIGACION DE MANUTENCION A CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) ES DECIR AUMENTAR quince BOLIVARES (BS. 15,00) MENSUALES”.

El Tribunal para decidir hacer las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Del análisis hecho a la disposición anterior se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte del artículo 369, el cual textualmente expresa: “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará en referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

SEGUNDA: De igual manera establece el artículo 384 eiusdem que todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, y visto que en la presente causa se han cumplido con todos los extremos de Ley, por cuanto el requerido se presento en este despacho y manifestó, que ofrecía como aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 15,00), ASI DEBE DECIDIRSE.-


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con base al ofrecimiento realizado por el requerido ciudadano JESUS HUMBERTO VARELA CONTRERAS como aumento de la obligación de manutención, este Tribunal la fija en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) MENSUALES, estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. SEGUNDO: Se fijan dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la misma cantidad de la mensualidad, es decir CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) cada uno, por concepto de gastos escolares y decembrinos y los gastos por concepto de salud serán compartidos en un 50% por cada progenitor.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción
Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de MARZO de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres (3:00) de la tarde. Conste.
LA SRIA.,

MARIA GUERRERO