REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COBRO DE BOLÍVARES (NTIMACION)

EXPEDIENTE N°. 1519-2009

DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER LIZARAZO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13.142.927, asistido por el abogado en ejercicio ELQUI OMAR VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.304.712, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.038 domicialiados en coloncito Municipio panamericano Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE YOMER GUERRERO BENITEZ venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.490.800, domiciliado en caño amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira
Se inicia el presente expediente por ante este despacho en fecha 30 de septiembre del 2009 en virtud de la solicitud presentada por el Abogado ELAUI OMAR VEGA ampliamente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR ALEXANDER LIZARAZO MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13.142.927 beneficiario y tenedor legitimo de cuatro (04) cheques signados con los números 07238939, 07238940, 07238941 y 07238942 de la cuenta corriente N°. 0137-0006-15-0001117391 de la Agencia Bancaria Sofitasa, en contra del ciudadano JOSE YOMER GUERRERO BENITEZ venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.490.800, domiciliado en caño amarillo Municipio Samuel Darío Maldonado Estado Táchira
Se le dio entrada al referido expediente y el Tribunal acordó Intimar a el demandado para que compareciera por ante este Tribunal a pagar a la parte actora lo correspondiente dentro de los diez días de despacho contados a partide que comstara en autos su intimación, apercibido de que si no comparecia se procedería a la Ejecución forzada, de igual manera acordó que la medida solicitada se acordaría por auto separado.
Ahora bien el Tribunal para decidir lo hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A los folios del uno al tres (01 al 03) riela el LIBELO DE LA DEMANDA, y la copia de la letra de cambio,
A los folios cuatro y cinco (04 y 05) riela Documento Poder otorgado por el ciudadano Edgar Alexander Lizarazo Mora a favor del abogado Elqui Omar Vega.
A los folios del ocho al veintidós (08 al 22) riela todo lo concerniente a la práctica de los Protestos de los Cheques objeto de la presente demanda.
Al folio veintitrés (23) riela AUTO DE ENTRADA del expediente por ante este despacho, donde se acordaron realizar todas las diligencias pertinentes al caso.
Al folio veintiséis (26) riela diligencia suscrita por el abogado Elqui Omar Vega, solicitando copia certificada de todo el expediente.
Al folio veintiocho (28) riela diligencia suscrita por el Abogado Elqui Omar Vega, recibiendo las copias solicitadas.
A los folios dos y tres (02 y 03) del cuaderno de medidas, riela auto DECRETANDO la medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, comisionando para la práctica de la smisma al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia.
A los folios del cuatro al seis (04 al 06) riela todo lo correspondiente a la Comisión para la ejecución de la medida decretada.
Al folio siete (07) riela Auto dando por recibida la comisión enviada al juzgado ejecutor.
Al folio doce (12) riela diligencia suscrita por el abogado Elqui Omar Vega pidiendo se ordene la retención de un vehiculo el cual lo describe,
Al folio trece (13) el Tribunal Ejecutor dicto auto ordenando la Retención del vehículo señalado por el abogado Elqui Omar Vega. Librando los oficios correspondientes
Al folio dieciséis (16) el Tribunal ejecutor envío el expediente a este Juzgado.
Ahora bien el tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
El Tribunal para decidir observa:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 267 eiusdem, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes [...]”; y el artículo 269 eiusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
SEGUNDA: Ahora bien, la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al referirse a la materialización de la perención señala que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En este sentido la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 0537 de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“… Esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estrictamente y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logros de la citación del demandado…, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 29 de abril del 2010 hasta el día 16 de junio de 2010 transcurrieron mas de 30 días sin que la parte actora haya gestionado la citación del demandado de autos, así como lo argumenta el solicitante de la perención, de lo que claramente se infiere que no existió diligencia alguna por parte de la demandante de impulsar la citación en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 267 en su ordinal 1°, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos articulo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil operó la perención de la instancia en la presente causa Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.-

PARTE DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN MÉRITO DE LAS CONSIDERACIONES QUE ANTECEDEN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se suspende la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 30 de septiembre del 2009, una vez que quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A CATORCE (14) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE, AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste. LA SCRIA., Abg. María Guerrero oev