REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
200º Y 151º
PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA OMAÑA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.806.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9991, de este domicilio quién actúa como apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO OMAÑA TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-170.747, de este domicilio y hábil

PARTE DEMANDADA: MYRIAM RAMIREZ SANDOVAL, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.405.924, domiciliada en un apartamento signado con el N° 4-37, ubicado en la calle 2, frente a la Plaza Bolívar. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.136,
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE N° 1241-2010


I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 13 de Agosto de 2010, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contentivo todo de (10) folios útiles, donde la ciudadana: LIGIA MARGARITA OMAÑA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.806.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9991, de este domicilio quién actúa como apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO OMAÑA TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-170.747, de este domicilio y hábil, demanda a la ciudadana: MYRIAM RAMIREZ SANDOVAL, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.405.924, domiciliada en un apartamento signado con el N° 4-37, ubicado en la calle 2, frente a la Plaza Bolívar. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, la ciudadana, MYRIAM RAMIREZ SANDOVAL, ya identificada, manifestó su intención de habitar el apartamento como arrendataria, pedimento este que mi mandante aceptó a través de un contrato de arrendamiento verbal. De un apartamento ubicado en la calle 2 N° 4-37, frente a la Plaza Bolívar, de esta ciudad de La Grita Municipio Jáuregui, mediante el cual se estableció entre la cláusulas las siguientes: “ El canon de arrendamiento fue fijado para esa fecha 12-03-2004, en la cantidad de trescientos Bolívares, que los servicios públicos estarían a cargo de la arrendataria y la prohibición de arrendar o subarrendar el inmueble objeto de arrendamiento, dicho canon de arrendamiento se fue incrementando debido a los altos índices de inflación llegando a la cantidad de setecientos bolívares que la arrendataria convino en pagar; la arrendataria quedó adeudando lo correspondiente a ocho (8) mensualidades consecutivas, toda vez que no ha cancelado la mensualidad vencida del 12 de Diciembre de 2009, 12 de enero de 2010, 12 de febrero de 2010, 12 de marzo de 2010, 12 de abril de 2010, 12 de mayo 2010, 12 de Junio de 2010, 12 de julio de 2010 cada mes a Setecientos bolívares (Bs. 700,00), para un total de (Bs. 5.600,00), Es por tal razón que demanda a la ciudadana MYRIAM RAMIREZ SANDOVAL, ya identificada, a desocupar el inmueble libre de personas y bienes en las mismas condiciones que lo recibió, y al pago Bolívares Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00) correspondientes a las ocho mensualidades descritas anteriormente.
En fecha, 13-08-2010, (Flio.11) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1241-2010, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: MYRIAM RAMIREZ, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.405.924, domiciliada en un apartamento signado con el N° 4-37, ubicado en la calle 2, frente a la Plaza Bolívar. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho luego de citada la demandada a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 27-01-2011, (Flio.15) se observa diligencia suscrita por el alguacil temporal del Tribunal en la que manifiesta que citó a la ciudadana: MYRIAM RAMIREZ.
En fecha, 10-02-2011 (Flio.17.) se observa escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana: MYRIAM RAMÍREZ SANDOVAL, asistida por el Abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano: JORGE ANTONIO OMAÑA TOLOZA, le haya arrendado e fecha 04 de marzo de 2004, mediante contrato verbal, un apartamento de su propiedad ubicado en la calle 2, planta alta del inmueble signado con el N° 4-37 La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, ya que ella celebró dicho contrato de arrendamiento de manera verbal pero fue con la ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL, el apartamento antes descrito, quien me recibió el deposito y a quien la pagaba los cánones de arrendamientos. SEGUNDO: Niega rechaza y contradice que haya dejado de pagarle los cánones de arrendamientos de ocho meses consecutivos, ya que la ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL, es la persona con quien celebré el contrato de arrendamiento verbal y fue ella quien me arrendó el apartamento y a quien ella le pago las mensualidades. TERCERO: Manifiesta que nunca fue notificada verbalmente ni por escrito de la intención de la ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL, ni por el demandante ni por su apoderado, de no prorrogar mas el contrato de arrendamiento y por ende jamás se le otorgó la prorroga legal
En fecha 15-02-2011 (Flio.20 al 22) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos, muy especialmente de la contestación de la demanda como defensa de fondo. SEGUNDO: Consigna documental constante de doce (12) folios útiles, conformado por: cuarenta y tres (43) recibos de diferentes fechas en los cuales se evidencia el pago de los cánones de arrendamientos.
TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos: NUVIA VIOLETA ARAUJO PARRA, LUIS EDUASRDO CONTRERAS PERNIA, MARÍA IRENA GARCÍA DE CONTRERAS y GLADIS PASTORA SALAS RANGEL.
En fecha, 16-02-2011 (Flio.35) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, la acuerda de conformidad en consecuencia por cuanto no son manifiestamente ilegales ni pertinente se admite cuanto lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba testimonial acordó fijar el tercer día de despacho a oír la declaración de las ciudadanas: NUVIA VIOLETA ARAUJO PARRA, LUIS EDUASRDO CONTRERAS PERNIA, MARÍA IRENA GARCÍA DE CONTRERAS, e igualmente se acordó citar a la ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL, para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación a las 9 de la mañana .
En fecha 18-02-2010, (Flio.62) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que citó a la ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL.
En fecha 21-02-2011, (Flio.38-39) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: NUVIA VIOLETA ARAUJO PARRA.
En fecha 21-02-2011, (Flio.40) Siendo el día y hora fijada para oír la testimonial del ciudadano: LUIS EDUARDO CONTRERAS PERNÍA, no estando presente se declaro desierto el acto.
En fecha 21-02-2011, (Flio.40) Siendo el día y hora fijada para oír la testimonial de la ciudadana: MARIA IRENA, no estando presente se declaro desierto el acto.
En fecha 23-02-2011 (Flio.42) Siendo el día y hora fijada para oír la testimonial de la ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL, no estando presente se declaro desierto el acto.
En fecha 23-02-2011 (Flio.43) Se observa diligencia suscrita por la parte demandada, mediante el cual solicita se declare y tenga como reconocidos los recibos que corren insertos en el expediente, mediante el cual se evidencian el pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto la ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL no compareció siendo debidamente citada.

II
PUNTO PREVIO

Quien aquí juzga, previo al pronunciamiento jurisdiccional requerido, hace las siguientes consideraciones:
El Jurisdicente en el conocimiento de la causa, obtiene el mandato Constitucional de Administrar Justicia, con especial atención a que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia (art. 257 CRBV), sustentando su estudio e interpretación en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin cercenar con ello el principio IURIS NOVITA CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional, con preeminencia de los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de emitir el presente fallo, quien Juzga, procede a efectuar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos del proceso, por cuanto su procesalidad, influye en la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Por lo que estando en la oportunidad procesal de decidir la causa, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Juzgador considera necesario resolver como punto previo la inepta acumulación.
En el caso de autos se demando una resolución de contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Nuestro Código Civil en sus artículos 1.133 y siguientes establecen:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo: 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
En cuanto a la acción resolutoria, ésta tiene su fundamentación en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual nos indica: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Siendo éste la base legal de la acción de Resolución o Cumplimiento de Contrato, estableciéndose como requisito que una de las partes no ejecute su obligación.
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano nos indica:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”
Para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
Ahora bien, el actor en su libelo de demanda, señaló lo siguiente: “la ARRENDATARIA a dejado de pagar el arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, configuran los supuestos de hecho exigidos en el artículo 34 literal “a” antes citado, …para demandar como en efecto lo hago, el desalojo del inmueble… CAPITULO CUARTO… PRIMERO: A desalojar el inmueble anteriormente descrito y en consecuencia haga entrega del mismo… SEGUNDO: En pagarme los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses:…, que suman un total de cinco mil seiscientos (5.600) bolivares…”.
Del texto anteriormente transcrito, este Juzgador puede evidenciar que el actor demandó el Desalojo y además el pago puro y simple de los cánones de arrendamientos insolventes por cinco mil seiscientos (5.600) bolívares.
En este orden de ideas, debemos observar reiterado criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al señalar:
“…la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…”
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
Visto así, quien Juzga advierte en la presente causa una acumulación indebida de pretensiones, prohibida expresamente por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En la norma transcrita, el legislador consagra el instituto de la acumulación de pretensiones y, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí. Por lo tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado: “…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)
Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.)…”
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,… Ahora bien, vista la naturaleza de este fallo, esta Sala de Casación Civil estima necesario descender al estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda en su petitum expresa textualmente lo siguiente: “…”. Ahora bien, en conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes transcritos, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda….
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.
Así las cosas, debemos destacar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de abril de 2003 dictada en el expediente N° 01-2891, al señalar:
“Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil. …”. Visto así, este Juzgador observa que el actor demanda el desalojo del inmueble arrendado, y además pide pura y simplemente el pago de la cantidad de cinco mil seiscientos (5.600) bolívares, por concepto de pago de los cánones de arrendamientos insolventes; por lo que, se evidencia una inepta acumulación de acciones y pretensiones, pues el desalojo tiene carácter extintivo, ya que persigue resolver y en consecuencia terminar la relación contractual, mientras que la pretensión de cobro constituye el cumplimiento de la obligación; en consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial supra indicado, siendo improcedente demandar conjuntamente el desalojo que conlleva a una resolución de un contrato de arrendamiento y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, nos conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por prohibición expresa de la ley. Criterio éste acogido por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÀCHIRA, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2010, expediente 2.312, con motivo a la apelación interpuesta a la sentencia de fecha 8 de Junio de 2010 emanada de este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, este, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO interpuesta por LIGIA MARGARITA OMAÑA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.806.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9991, de este domicilio quién actúa como apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO OMAÑA TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-170.747, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadana MYRIAM RAMIREZ SANDOVAL, Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-84.405.924, domiciliada en un apartamento signado con el N° 4-37, ubicado en la calle 2, frente a la Plaza Bolívar. La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, asistida por el abogadoELADIO ROBERTO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.136.
SEGUNDO: Se ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de fecha trece (13) de Agosto de 2010 y todo lo actuado con posterioridad al mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del ano Dos Mil Once. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,
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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1242-2010
EEOJ/dalia.-