REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
200º Y 151º
PARTE DEMANDANTE: LIGIA MARGARITA OMAÑA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.806.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9991, de este domicilio quién actúa como apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO OMAÑA TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-170.747, de este domicilio y hábil

PARTE DEMANDADA: NUVIA VIOLETA ARAUJO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.885, de este domicilio y hábil,

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.812.523, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.136,

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
EXPEDIENTE N° 1242-2010

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 13 de Agosto de 2010, se recibió escrito de demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, contentivo todo de (08) folios útiles, donde la ciudadana: LIGIA MARGARITA OMAÑA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.806.927, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9991, de este domicilio quién actúa como apoderada judicial del ciudadano JORGE ANTONIO OMAÑA TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-170.747, de este domicilio y hábil, demanda a la ciudadana: NUVIA VIOLETA ARAUJO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.029.885, de este domicilio y hábil, En fecha 29 e Agosto de 2006 la ciudadana NUVIA VIOLETA ARAUJO PARRA, ya identificada, manifestó su intención de habitar el apartamento como arrendataria, pedimento este que mi mandante aceptó a través de un contrato de arrendamiento verbal. De un apartamento ubicado en la calle 2 N° 4-37, frente a la Plaza Bolívar, de esta ciudad de La Grita Municipio Jáuregui, mediante el cual se estableció entre la cláusulas las siguientes: “ El canon de arrendamiento fue fijado para esa fecha 28-12+2006, en la cantidad de trescientos Bolívares, que los servicios públicos estarían a cargo de la arrendataria y la prohibición de arrendar o subarrendar el inmueble objeto de arrendamiento, dicho canon de arrendamiento se fue incrementando debido a los altos índices de inflación llegando a la cantidad de setecientos bolívares que la arrendataria convino en pagar; la arrendataria quedó adeudando lo correspondiente a ocho (8) mensualidades consecutivas, toda vez que no ha cancelado la mensualidad vencida del 2 de Diciembre de 2009, 28 de enero de 2010, 28 de febrero de 2010, 28 de marzo de 2010, 28 de abril de 2010, 28 de mayo 2010, 28 de Junio de 2010 28 de julio de 2010 cada mes a Setecientos bolívares (Bs. 700,00), para un total de (Bs. 5.600,00), Es por tal razón que demanda a la ciudadana NUVIA ARAUJO, ya identificada, a desocupar el inmueble libre de personas y bienes en las mismas condiciones que lo recibió, y al pago Bolívares Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 5.600,00) correspondientes a las ocho mensualidades descritas anteriormente.
En fecha, 13-08-2010, (Flio.11) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1242-2010, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar a la ciudadana: NUVIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.029.885, y civilmente hábil., a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho luego de citada la demandada a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 27-01-2011, (Flio.15) se observa diligencia suscrita por el alguacil temporal del Tribunal en la que manifiesta que citó a la ciudadana: NUVIA ARAUJO.
En fecha, 31-01-2011 (Flio.17.) se observa escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana: NUVIA ARAUJO, asistida por el Abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Niega, rechaza y contradice, que la demandante, *******
En fecha 11-02-2011 (Flio.20 al 27) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante y lo hace en las siguientes términos: Promueve como prueba el documento de propiedad y del poder, quedando probada la relación arrendaticia con la demandada por cuanto ella misma expresa su condición en su contestación de demanda.
En fecha 11-02-2011 (Flio.28 al 52) se observa escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada, y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos, muy especialmente de la contestación de la demanda como defensa de fondo. SEGUNDO: Consigna documental constante de veintiún (21) folios útiles, conformado por: A).- Un finiquito o recibo de fecha 29-08-2006, el cual se evidencia el pago del deposito por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares exigido para arrendar el apartamento por la ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL, persona esta que arrendó el apartamento y cuya desocupación demanda la apoderada. B).- Cinco copias de Recibos – Abuchees del Banco Provincial de fechas 07-09-2006, 05-01-2007, 18-01-2007, 28-02-2007 y 18-08-2010, de las cuales el primero corresponde al deposito y los otros cuatro, correspondientes a las mensualidades pagadas. C).- Treinta y cinco (35) recibos de diferentes fechas en las cuales se evidencia el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente hasta el mes de noviembre de 2009, expedidos por la ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL. D).- Veintisiete (27) Recibos-Bauches del Banco Provincial de diferente fechas en los cuales se evidencia la puntualidad en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a diferentes años, meses y por diferentes cantidades.
TERCERO: Testimoniales de los ciudadanos: MYRIAM RAMÍREZ SANDOVAL, NELLY DUEÑAS RAMÍREZ, ANDRES MANUEL GONZALEZ BRICEÑO, LISETT ESMERALDA TELLO PAZ y GLADIS PASTORA SALAS RANGEL.
En fecha 14-02-2011 (Flio.53) se observa escrito complementario de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en la que expone: que la testigo ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL, la promueve como testigo a los fines de que declare sobre su autoría del finiquito de fecha 29-08-2005 y de los 35 recibos que se evidencia el pago de los cánones de arrendamientos.
En fecha, 15-02-2011 (Flio.54) se observa auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada, la acuerda de conformidad en consecuencia por cuanto no son manifiestamente ilegales ni pertinente se admite cuanto lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba testimonial acordó fijar el tercer día de despacho a oír la declaración de las ciudadanas: MYRIAM RAMÍREZ SANDOVAL, NELLY DUEÑAS RAMÍREZ, ANDRES MANUEL GONZALEZ BRICEÑO, LISETT ESMERALDA TELLO PAZ, e igualmente se acordó citar a la ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL, para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación a las 9 de la mañana
En fecha 18-02-2011, (Flio.55-56 ) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: RAMÍREZ SANDOVAL MYRIAM.
En fecha 18-02-2011, (Flio.57-58) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana: DUEÑAS RAMÍREZ NELLY.
En fecha 18-02-2011, (Flio.59-60) Se realizo el acto de evacuación de la testimonial del ciudadano: ANDRÉS MANUEL GONZALEZ BRICEÑO.
En fecha 18-02-2011, (Flio.61) Siendo el día y hora fijada para oír la testimonial de la ciudadana: LISETT ESMERALDA TELLO PAZ, no estando presente se declaro desierto el acto.
En fecha 18-02-2010, (Flio.62) se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que citó a la ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL.
En fecha 23-02-2011 (Flio. 64) Siendo el día y hora fijada para oír la testimonial de la ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL, no estando presente se declaro desierto el acto.
En fecha 23-02-2011 (Flio.65) se observa diligencia suscrita por la parte demandante, mediante el cual solicita se declare con lugar la presente demanda, por cuanto la parte demanda nada probo que la favoreciera, ni demostró haber pagado los cánones de arrendamiento, así mismo solicita el computo de los días transcurridos.
En fecha 23-02-2011 (Flio.66) Se observa diligencia suscrita por la parte demandada, mediante el cual solicita se declare y tenga como reconocidos los recibos que corren insertos en el expediente, mediante el cual se evidencian el pago de los cánones de arrendamiento.
En fecha 24-02-2011 (Flio. 67) se observa auto del Tribunal mediante el cual ordena que por secretaria se practique el cómputo del lapso de DIEZ DIAS DE DESPACHO correspondiente a la etapa de pruebas en el presente juicio. En la misma fecha al folio 68 la secretaria del Tribunal certifico los días transcurridos.

II
MOTIVA

Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Desalojo, en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil; Articulos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En atención al procedimiento establecido para el caso que nos ocupa, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 362 ejusdem; dispositivos legales que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 8 de Julio de 2008 cedió a titulo de arrendamiento verbal al ciudadano: JOSÉ CAYETANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.671.212, una casa para habitación ubicada en el sector “San Vicente”, El Surural. Inmediaciones de la redoma, casa sin número jurisdicción de este Municipio, la cual consta de sala recibo, cocina, una habitación y baño, con las siguientes cláusulas: Que el canon de arrendamiento sería la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales que serían pagados el día 8 de cada mes; que la casa arrendada sería destinada única y exclusivamente para uso familiar del arrendatario y su grupo familiar; que el pago de los servicios públicos estaría a cargo del arrendatario; la obligación de los arrendatarios de no efectuar reparaciones mayores al inmueble arrendado; que las reparaciones menores que ameritaba el inmueble estaría a cargo de los arrendatarios; El arrendatario incumplió el contrato, ya que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a Diecinueve (19) mensualidades consecutivas desde el 8 de Noviembre de 2008 hasta el 8 de mayo de 2010, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales para un total de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 5.700,00 ), razón por la cual demanda al ciudadano: JOSÉ CAYETANO GARCÍA, ya identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE.
Citado debidamente el demandado JOSÉ CAYETANO GARCÍA, según diligencia escrita por la Secretaria de este Tribunal, cursante al folio 12 de fecha 11-06-2010, éste no dio contestación a la demanda en el lapso de ley.
La parte demandante en su oportunidad procesal promovió las siguientes pruebas: I: La confesión ficta del demandado. II: El documento protocolizado ante la oficina de Registro del Distrito Jáuregui, en La Grita, el 25 de Septiembre de 1992,bajo el N° 20, Tomo XI, Protocolo Primero.
Cabe destacar, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son dos ( 02 ) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que la demandada no haya contestado la demanda. 2.- Que la demandada no halla promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la via de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en nuestro Código de Procedimiento Civil en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha 11-06-2010, quedo citado el demandado JOSÉ CAYETANO GARCÍA, sin embargo, éste no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.
No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.
En consecuencia ha operado contra el demandado la CONFESIÓN prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.
Establece nuestro Código Civil en su articulo 1.354, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano nos indica:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”
Para el caso que nos ocupa, debemos observar lo dispuesto en el articulo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los fines de verificar los presupuestos procesales de la norma que hacen procedente la acción de desalojo, el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DASKALOPULOS, ya identificada, debe considerarse como ciertos, en su carácter de arrendadora, habiendo operado en contra del demandado ciudadano: JOSE CAYETANO GARCÍA, ya identificado, la Confesión ficta.
Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.
Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte del demandado y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación.
En atención a lo supraseñalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda interpuesta por la ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DASKALOPULOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.812.036, domiciliada en la carrera 10, esquina con calle 13, N° 13-6, San Cristóbal Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el Abogado: JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.687.468, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.082, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira y hábil, en contra del ciudadano: JOSÉ CAYETANO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.671.212, domiciliado en San Vicente La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábil.----------------------------------------------------
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelta judicialmente la Relación Arrendaticia. En consecuencia se ordena al demandado: JOSÉ CAYETANO GARCÍA hacer entrega a la demandante ciudadana MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos y privados que utiliza el mismo. -----------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tal declarativa Con Lugar se condena al demandado: JOSÉ CAYETANO GARCÍA (ARRENDATARIO) a pagar a la parte accionante ciudadana: MIRYAM ESTELA OMAÑA DE DASKALOPULOS, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.700,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de Noviembre de 2008 hasta el mes de Mayo de 2010, ósea, 19 meses a razón de (Bs.300,oo) mensuales, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución definitiva del presente fallo. -------------------------
CUARTO: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los (28) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES
LA SECRETARIA,

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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
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Secretaria
Exp. N° 1242-2010
EEOJ/dalia.-