REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI,
ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TACHIRA

PARTE DEMANDANTE: YILMA LILIANA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 15.433.778,Abogado, inscrita en inpreabogado bajo el N° 130.803, Sindico Procurador municipal de Jáuregui.-

PARTE DEMANDADA: HECTOR TULIO BASTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.709.207, domiciliado en la vía principal La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de presidente de la cooperativa La Atalaya.

APODERADO JUIDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.889.476, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.990, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1331-2011

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 17 de Enero de 2011, se recibió escrito de demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contentivo de veintiséis (26) folios útiles, donde la Abogado YILMA LILIANA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 15.433.778, inscrita en inpreabogado bajo el N° 130.803, con el carácter de Sindico Procuradora Municipal de Jáuregui, expone que según contrato de arrendamiento autenticado bajo el N° 9, Tomo XXXIII, en fecha 31 de Julio de 2007, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Jáuregui y la Asociación Cooperativa La Atalaya H.M, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui bajo la Matricula 06 SRC-T8-36, de fecha 01 de Agosto de 2006, representada en la persona del ciudadano ROBIR JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.155.395, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se celebró contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno de mayor extensión propiedad de La Alcaldía del Municipio Jáuregui, ubicado en la zona industrial vìa principal La Grita, pero es el caso, que la Cooperativa, ya identificada, representada por la persona del ciudadano: HECTOR TULIO BASTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.709.207, domiciliado en la vía principal La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, según Acta N° 4 DE Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La atalaya, de fecha 24 de Noviembre de 2009, ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde hace ocho (8) meses contraviniendo el contrato de arrendamiento en la segunda cláusula, por tal razón demanda a la cooperativa La atalaya representada por su presidente ciudadano: HECTOR TULIO BASTO SUAREZ, ya identificado, por Resolución de Contrato, por incumplir el pago de los cánones de arrendamiento de ocho (8) mensualidades, desde Mayo 2010 hasta Diciembre 2010, y en consecuencia lo condene a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y haberes y estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00).-
En fecha, 17-01-2011, (flio.27) se observa auto del Tribunal mediante el cual se le da entrada a la demanda, se inventarió bajo el N° 1331-2011, se le dio el curso de Ley correspondiente y se acordó emplazar al ciudadano: HECTOR TULIO BASTO SUAREZ, ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día siguiente de despacho, luego de citado el demandado y que conste en autos la misma, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto a fin de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libró boleta de Citación.
En fecha 28-01-2011 (flio.28), se observa diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en la que manifiesta que practico la citación del ciudadano: HECTOR TULIO BASTO SUAREZ.
En fecha 01-02-2011 (flios. 30-31) se observa escrito de contestación de demanda presentado por la parte demandada y lo hace de la siguiente manera: CAPITULO I: de la contestación de la demanda PRIMERO: Rechaza y niega en todas y cada una de sus particulares la presente demanda. SEGUNDO: Rechaza y niega adeudar a la parte demandante ocho (8) cánones de arrendamiento. TERCERO: Rechaza y niega la estimación de la demanda en Cinco Mil (Bs.5000,00). CUARTO: Rechaza y niega el equivalente en unidades tributarias (12,4) doce punto cuatro, como estimación de la demanda.
En fecha 10-02-2011 (flio.38) se observa poder apud acta otorgado al abogado JORGE IVAN MARQUEZ RAMÍREZ, por el demandado de autos.
En fecha 10-02-2011 (flios. 39 al 41) se observa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada y presenta lo siguiente: DEL MÉRITO DE LOS AUTOS: Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos, en todo y cuanto beneficie a su representado, en relación a los hechos y se pretenda probar. FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE: Promueve la falta de cualidad del demandante para estar juicio, puesto que el contrato de arrendamiento en el cual se deduce el derecho supuesto de la parte demandante para ejercer la acción, DOCUMENTALES: EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ARRENDATICIA. Promueve Contrato de arrendamiento inserto en los folios 14 y 15, con dicha prueba documental pretende demostrar: 1).- La existencia de la relación arrendaticia y el término de la relación arrendaticia. 2).- Demostrar la cancelación del pago de la totalidad de los cánones de arrendamientos, por cuanto la parte demandante pretende demostrar una insolvencia por parte de su representado en los cánones de arrendamientos reclamados, demuestra la falsedad que la parte demandante, ya que por mutuo acuerdo, con la sindico Procurador Municipal, Alcalde del Municipio Jáuregui y el demandado donde acordaron: saldar el pago de todos los cánones de arrendamiento del año 2011 con la entrega de Dos Mil Ochocientos (2800) bloques al Consejo Comunal “TADEA MESA LA LATA”, con respecto a la antigua mora que tenía el demandado fue pagada totalmente tal y como consta en la facturas marcadas con las letras “D y E”,
En fecha 11-02-2011 (Flio.48) se observa auto del Tribunal mediante el cual observa que las pruebas presentadas por la parte demandada, no son manifiestamente ilegales ni pertinentes y se admiten todas en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18-02-2011 (Flios, 51 y 52), se observa escrito de oposición a los pruebas presentados por la parte demandada, presentado por la Sindico Procurador del Municipio Jáuregui.-
II
MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos: Como fundamentos de derecho se observan los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1167, 1.185, 1.196 y 1.354 del Código Civil, en atención al procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; argumentos legales estos que el Tribunal toma en cuenta y les da su respectiva valoración en la presente causa.
La parte actora, Abogado YILMA LILIANA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 15.433.778, inscrita en inpreabogado bajo el N° 130.803, con el carácter de Sindico Procuradora Municipal, manifiesta que su representada La Alcaldía de Jáuregui, dio en arrendamiento según Contrato de Arrendamiento autenticado bajo el N° 9, Tomo XXXIII, en fecha 31 de Julio de 2007, a la Asociación Cooperativa La Atalaya H.M, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui bajo la Matricula 06 SRC-T8-36, de fecha 01 de Agosto de 2006, representada para ese acto por el ciudadano ROBIR JOSÉ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.155.395, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, un lote de terreno de mayor extensión propiedad de La Alcaldía del Municipio Jáuregui, ubicado en la zona industrial vìa principal La Grita, pero es el caso, que la Cooperativa, ya identificada, representada por la persona del ciudadano: HECTOR TULIO BASTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.709.207, domiciliado en la vía principal La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, según Acta N° 4 DE Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa La atalaya, de fecha 24 de Noviembre de 2009, ha incumplido con la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento desde hace ocho (8) meses contraviniendo el contrato de arrendamiento en la segunda cláusula, por tal razón demanda a la cooperativa La atalaya representada por su presidente ciudadano: HECTOR TULIO BASTO SUAREZ, ya identificado, por Resolución de Contrato, por incumplir el pago de los cánones de arrendamiento de ocho (8) mensualidades, correspondientes a Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del 2010, y en consecuencia lo condene a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y haberes. En tal sentido la parte demandada, la Asociación Cooperativa La Atalaya H.M, representada por la persona del ciudadano: HECTOR TULIO BASTO SUAREZ, ya identificado, con el carácter de autos, asistido por el abogado Jorge Marquez, con inpreabogado No. 82.990, Rechaza y niega todos y cada uno de los particulares de la presente demanda. Rechaza y niega adeudar a la parte demandante ocho (8) cánones de arrendamiento. Todo lo cual hace de manera pura y simple, sin indicación expresa de los fundamentos de su defensa.
Planteada como ha quedado la controversia, se pasan a analizar las pruebas aportadas al proceso:
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
El Demandado promovió las siguientes: Primero: Del merito de los autos. Este Tribunal acoge criterio jurisprudencial de fecha 26 de mayo de 1999, C.S.J., Casación Civil, por lo que en cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención legal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. El tribunal deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de las partes, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas emerjan del proceso. En consecuencia, él como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio alguno. Así se deja establecido. Segundo: Contrato de Arrendamiento, inserto a los folios 14-15. Instrumental que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, por lo que se le otorga su más justo valor; quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes sobre el identificado inmueble en los términos allí establecidos. TERCERO: Boleta de Citación, marcada “B”, cursante al folio 44, anexada en copia simple. Instrumental que este Tribunal no valora y desecha del proceso por haber sido consignada al proceso en simple copia fotostática, en atención a reiterado criterio jurisprudencial, además, de ser improcedente el señalamiento que la demandada pretende darle a tal instrumental en cuanto a un acuerdo de pago, cuando el mismo tal como fue señalado por el promovente es un simple recibo de citación. Asi se deja Establecido. CUARTO: Acta del Consejo Comunal “Tadea Mesa La Lata”, marcado “C”, cursante al folio 45. Este Tribunal no valora esta instrumental por cuanto la misma no fue ratificada en juicio por la testimonial del tercero que las emite, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Además, de ser improcedente el señalamiento que la demandada pretende darle a tal instrumental en cuanto al pago de 2800 bloques, cuando del contenido del mismo se observa es una simple manifestación de apoyo a tal cooperativa. Asi se deja establecido. QUINTO: Facturas marcadas “D” y “E”, cursantes a los folios 46-47. Este Tribunal valora tales instrumentales de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, y no siendo tachados ni desconocidos por la actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, adquieren su mas justo valor de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y se tienen como validos, sin embargo, de los mismos se constata que tienen como fecha de emisión el 21-01-2010 (enero) y 08-02-2010 (febrero), respectivamente, por lo que los mismos se refieren a cánones de arrendamiento anteriores a los que aquí se indican como insolutos, es decir, los correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del 2010. Asi se deja establecido. SEXTO: Acta Numero 3 del Concejo Municipal, cursante a los folios 42-43. Este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido ni tachado, por lo que se le otorga su más justo valor; quedando demostrada en ella la manifestación de voluntad del demandado en cuanto a su situación arrendaticia y la respuesta dada a su petición, con la indicación que más abajo será explanada.
La parte demandante junto a su escrito libelar acompaño como instrumentos fundamentales de la demanda: 1.- Contrato de Arrendamiento, cursante al folio 14. Instrumental que ya fue valorada en las pruebas aportadas por el demandado, y que este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido, tachado ni impugnado, por lo que se le otorga su más justo valor; quedando demostrada la relación arrendaticia entre las partes sobre el identificado inmueble en los términos allí establecidos. 2.- Actas del Concejo Municipal, cursantes a los folios 4-5. Este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que el mismo no fue desconocido ni tachado, por lo que se les otorga su más justo valor; quedando demostrada en ellas la representación y acreditación que la actora se atribuye. 3.- Documento de propiedad del inmueble, cursante a los folios 7-15. Este Tribunal valora tal instrumental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga su mas justo valor, con lo cual se demuestra la propiedad sobre el referido inmueble por parte de la Alcaldía del Municipio Jáuregui y con ello la Titularidad.
En cuanto al escrito de la parte actora de fecha 18-02-2011, éste Sentenciador lo desecha del proceso por haber sido presentado extemporáneamente.
Nuestro Código Civil en materia contractual, establece lo siguiente:
El artículo 1.159, establece: “ Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
Establece el artículo 1.160 ejusdem: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Ahora bien, la acción resolutoria se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
En los artículos 1.360, 1361 y 1.362 del Código Civil se señala lo siguiente:
Art. 1360:
“ El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”
Art.1361:
“ Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.”
Art. 1362:
“ Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.”
El artículo 1355 del Código Civil nos señala:
“ El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiere como solemnidad del acto. “

Respecto a la naturaleza de la acción resolutoria, cabe observar lo señalado por nuestra doctrina patria. Así, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, al referirse a la misma señalan lo siguiente:
“La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quién queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo.” (Curso de Obligaciones, derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2002, p. 978)
El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
Expuestas como han sido las normas anteriormente transcritas, este Juzgador deja establecido que la demandante, consigna junto al libelo de demanda, documento de propiedad sobre el referido inmueble, al que este Juzgador le otorga el valor probatorio de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, con lo que se demuestra la propiedad sobre el referido inmueble, y como tal le acredita la titularidad y por consiguiente su cualidad e interés para actuar. Además se encuentra reconocida en autos la existencia de una relación arrendaticia entre La Alcaldía del Municipio Jáuregui, en su condición de Arrendadora y la Asociación Cooperativa La Atalaya H.M, en su condición de Arrendataria, según Contrato de Arrendamiento autenticado bajo el N° 9, Tomo XXXIII, en fecha 31 de Julio de 2007, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cursante al folio 14, el cual este Juzgador valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni desconocido por la demandada, se tiene como valido y surte pleno efecto; así como del acta Nº3 del Concejo Municipal, cursante al folio 42, en la que se constata la comunicación de la demandada donde indica la referida relación arrendaticia, además de no ser un hecho controvertido la celebración del contrato de arrendamiento, quedando así demostrado el arrendamiento del lote de terreno, con un canon de arrendamiento en especie consistente en 200 bloques mensuales, por un periodo de 05 años, en consecuencia, se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se deja establecido.
En cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010, señalados por el actor como dejados de cancelar por la arrendataria, debemos observar lo siguiente:
El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” , dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, que nos indica el paso a seguir para la consignación arrendaticia en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el pago, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.
Finalmente nuestro Código Civil en su artículo 1.354, establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, podemos observar que en dicho contrato, en su cláusula segunda se estableció: “…El canon de arrendamiento será pagado en especie, es decir DOSCIENTOS (200) bloques mensuales, comenzando a computarse el pago a partir de la firma del documento. El atraso en dos pagos de arrendamiento será causal para la rescisión del presente contrato…” (subrayado y resaltado del Tribunal), en tal sentido, este Juzgador puede evidenciar que la arrendataria se comprometió a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades y la falta de pago de dos mensualidades acarrearía la resolución del contrato. Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de la obligación por parte de la demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010, y no consta en autos el pago de los mismos, ni prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación de la demandada en dicha obligación. Visto así, se observa el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento indicados en sus oportunidades respectivas, lo cual obviamente contraría lo pactado y acordado por las partes, aunado al hecho de tampoco haberse efectuado la consignación arrendaticia facultada por la Ley, por consiguiente es forzoso para este Juzgador declarar la Insolvencia arrendaticia de la demandada en lo que respecta a los cánones de arrendamiento indicados como insolutos. Así se deja establecido.
En tal sentido, considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos señalados por el actor en el libelo de demanda como fundamentos de la acción incoada en cuanto a la falta de pago de las mensualidades de la demandada; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, además del hecho de que la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, como sería el pago de los cánones de arrendamiento indicados como insolutos, debe necesariamente concluirse que es procedente Declarar Con Lugar la acción incoada junto con los pedimentos libelados. Así se Decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue interpuesta por: YILMA LILIANA GONZALEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nos. V.- 15.433.778, Abogado, inscrita en inpreabogado bajo el N° 130.803, Sindico Procurador Municipal de Jáuregui en representación de La Alcaldía del Municipio Jáuregui, contra la Asociación Cooperativa La Atalaya H.M, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui bajo la Matricula 06 SRC-T8-36, de fecha 01 de Agosto de 2006, representada en la persona del ciudadano HECTOR TULIO BASTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.709.207, domiciliado en la vía principal La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, con el carácter de presidente de la cooperativa La Atalaya.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria con lugar se declara resuelto judicialmente el Contrato de Arrendamiento inserto al folio 14, de fecha 01 de Enero de 2007, autenticado bajo el N° 9, Tomo XXXIII, en fecha 31 de Julio de 2007. En consecuencia se ordena a la demandada: Asociación Cooperativa La Atalaya H.M, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui bajo la Matricula 06 SRC-T8-36, de fecha 01 de Agosto de 2006, en la persona del ciudadano HECTOR TULIO BASTO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.709.207, la entrega a la demandante: Alcaldía del Municipio Jáuregui representada por su Síndico procurador Abogado YILMA LILIANA GONZALEZ MARQUEZ, ya identificados, del inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió.
TERCERO: Se condena al pago de costas a la demandada de autos, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la Ciudad de La Grita, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Once. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
EL JUEZ,

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Dr. EDIXON ELBERTO OLANO JAIMES

LA SECRETARIA,
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Abg. GLENIS ROSALES DE ROCHE

En la misma fecha, siendo la 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

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LA SECRETARIA

EEOJ/dalia
Exp. N° 1331-2011