REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 152º
, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.112.379, con domicilio procesal en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.989.633, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.908, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:WILSON FRANCISCO BAZA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.691.466, domiciliado en la urbanización Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. (no constituyó abogado)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE:2498-10
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 16 de Junio de 2.010, por el cual la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ MORA, asistida por la abogada Rosa Yonekura Arguello, demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, al ciudadano WILSON FRANCISCO BAZA ANGEL, todos ya supra identificados.
Indica la accionante, que en los primeros días del mes de diciembre de 2.007, celebró Contrato de Comodato a tiempo determinado de un (01) año, con el ciudadano WILSON FRANCISCO BAZA ANGEL, cediéndole en calidad de Comodato, un inmueble de su propiedad, consistente en una vivienda, signada con el No.128, ubicada en la urbanización Las Tienditas, Primera Etapa, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, según indica consta en documento privado, firmado por las partes -donde eligieron como domicilio procesal, la ciudad de San Antonio del Táchira- y que en copia fotostática, anexa a su escrito libelar; debiendo el Comodatario, pagar todos los servicios públicos, desde el momento de la ocupación del inmueble, hasta la fecha de su entrega.
Asimismo señala que el referido contrato venció el 01 de diciembre de 2.007 y que el inmueble le pertenece, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, bajo la matrícula 07RIT-VI, No.22, folios 67 al 69, de fecha 02 de abril de 2.007; no dando respuesta el Comodatario, a los requerimientos que se le formulan para la entrega del inmueble, alegando razones que son solo de su interés.
Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1.141, 1.724, 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil Venezolano; especifica su pedimento y estima la demanda en la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.585,oo). Anexó documentos escritos en 09 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de Junio de 2.010 (fl.13) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley; para esto se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
Mediante oficio No.5710-735 de fecha 19 de octubre de 2.010, proveniente del ya referido Juzgado comisionado, se recibió ante este Tribunal de la causa, en fecha 28 de octubre de 2.010 (fl.30) las resultas del exhorto sin cumplir.
De fecha 09 de noviembre de 2.010, diligencia en que la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ MORA, asistida por la abogada Rosa yonekura Arguello, aporta nueva dirección para proceder a la notificación de la parte demandada. (fl.31)
Auto motivado de fecha 10 de noviembre de 2.010, por lo cual se declara Improcedente lo solicitado por la parte actora demandante. (fl.32)
Nuevamente la parte accionante ya identificada, asistida por abogada, diligencia solicitando se proceda a la citación de la parte demandada, en la dirección que aporta. (fl.33). Por auto de fecha 26 de enero de 2.011, el Tribunal acuerda en conformidad para el desglose de la boleta de citación del accionado. (fl.34)
De fecha 10 de febrero de 2.011 (fl.35), diligencia por la cual el Alguacil de este Juzgado de Municipio, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILSON FRANCISCO BAZA ANGEL. La boleta riela al folio 36.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana MARITZA RODRIGUEZ MORA, asistida por la profesional del derecho Rosa Esperanza Yonekura Arguello, consiste en el Cumplimiento de Contrato de Comodato, por parte del ciudadano WILSON FRANCISCO BAZA ANGEL, ya suficientemente identificados; para que el accionado convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: La Restitución del inmueble dado en comodato, consistente en una (01) vivienda signada con el No.128, de la urbanización Las Tienditas, primera etapa, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; La entrega de las facturas pagadas por concepto de los servicios públicos sobre el referido inmueble, hasta la fecha de su entrega, o en su defecto el dinero correspondiente para el pago de estos; El pago de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs.585,oo) por concepto de cláusula penal, estipulada entre los contratantes en la cantidad de Cinco Bolívares (Bs.5,oo) diarios, por 117 días, a la fecha especificada, así como los que se sigan venciendo hasta la fecha de restitución del inmueble; y por último, el pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, así como honorarios profesionales calculados por este Tribunal.
Debidamente citado como lo fue el ciudadano demandado WILSON FRANCISCO BAZA ANGEL, no compareció ante este Juzgado de Municipio, ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, tampoco promovió medio de prueba alguno.
Del estudio de las actas procesales, que este Jurisdicente realiza como director del proceso, garantizando siempre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, contenidos en su orden en los artículos 26 y 49 Constitucionales, constata que los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la accionante MARITZA RODRIGUEZ MORA, asistida por la abogada Rosa Yonekura Arguello, los basa sobre un Contrato Privado de Comodato sobre bien inmueble, que anexara en fotocopia simple marcado con la letra “A” y que riela a los folios 4-5 del presente expediente.
Considera quien Juzga, pertinente traer a comento lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la transcrita norma adjetiva civil, se constata que para hacer valer un documento escrito privado junto al libelo de la demanda, se requiere que este haya sido presentado en original, salvo que se trate de un documento que si bien nació como privado, fue luego reconocido o tenido legalmente como reconocido; caso en el cual si se puede aportar en copia fotostática.
Para mayor abundamiento, vale traer el criterio Jurisprudencial pacífico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, Expediente Nº 99-068, es el siguiente:
“…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada, se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A. C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo dispone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.” (cursivas del Tribunal)
El tratadista Ricardo Enrique La Roche, en su Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“La norma distingue dos supuestos: la promoción de documentos fundamentales, es decir, aquellos de los que se deriva inmediatamente el derecho deducido (ord. 6°, Art 340), y la de los instrumentos privados.
Respecto de los primeros, la regla impone presentarlos junto con la demanda; pero a continuación introduce tres excepciones: 1) si se ha indicado la oficina o el lugar de donde pueden ser compulsados; 2) si es de fecha posterior a la admisión de la demanda; 3) si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias de él, luego que propuso la acción. En tales supuestos, podrán presentarse dentro de los quince días de promoción de pruebas (Art. 392) o solicitar su compulsa en la oficina donde se encuentren.
Empero, si es un instrumento fundamental público o auténtico, sujeto a una de las excepciones dichas, la parte actora podrá producirlo hasta los últimos informes; así se deduce del artículo 435 y del segundo párrafo de esta norma que restringe al lapso de promoción de documentos privados solamente.
En relación a los segundos, los instrumentos privados deben ser anunciados o consignados durante el lapso de promoción; si solo se anuncian, deberá indicarse de dónde deben compulsarse, a objeto de que se obtengan durante el decurso del lapso de treinta días de evacuación, mediante la prueba de informe (Art. 433), de exhibición de instrumentos (Art. 436 y 437), inspección judicial o simple consignación de copia certificada.”
Por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, editorial jurídica Santana. 2.004, pag.495 señala lo siguiente en cuanto a los requisitos de validez probatoria del documento privado:
“ …Que se cumplan las formalidades exigidas por la Ley para el reconocimiento de documento. Los documentos privados no valen por si mismos nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos tal como lo disponen los artículos 1.363 y 1.364 del código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, consta en las actas procesales con claridad meridiana, que el instrumento fundamental en que la demandante MARITZA RODRIGUEZ MORA, cimienta su pretensión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6° de la Ley adjetiva civil, se trata de la fotocopia simple de un documento privado; es decir, no presentó el documento original reconocido, o tenido legalmente como tal, razón por la que carece de todo valor probatorio; contraviniendo con esto de forma incuestionable, lo exigido por el Legislador patrio en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para este Juzgado de Municipio, el declarar Inadmisible la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato; resultando inoficioso valorar los demás medios de prueba. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Comodato, incoada por la ciudadana MARITZA RODRIGUEZ MORA, asistida por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, en contra del ciudadano WILSON FRANCISCO BAZA ANGEL, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 09 días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previas las formalidades de Ley siendo diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2498-10
PAGP/rmmr