REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
200° y 152º
DEMANDANTE:Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anotado bajo el No.30, Tomo 3-A de fecha 06 de marzo de 1.998, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en su condición de Arrendadora; en la persona de su Presidente EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.986.506, quien es abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.787, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-82.210.123, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:JAVIER CASTILLO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.218, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE:2621-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 10 de febrero de 2.011, por el cual el abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, demanda por Desalojo, al ciudadano OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. Anexó documentos escritos, en 45 folios útiles.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2.011 (fl.55) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En fecha 21 de febrero de 2.011, la Parte Accionante, presenta Escrito de Reforma de Demanda, contentiva de la pretensión de Desalojo, en contra del ya identificado ciudadano OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO. Alega el Demandante, que en fecha 02 de septiembre de 1.999, como persona natural, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un (01) año, con el ciudadano OSCAR MUÑOZ BUITRAGO, sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial, ubicado en la calle 7, entre carreras 3 y 4, No.3-58 del barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; desde el 27 de julio de 1.999, hasta el 26 de julio de 2.000. Que en fecha 08 de noviembre de 2.000, nuevamente como persona natural, firma nuevo contrato de arrendamiento autenticado, con el identificado inquilino, por un (01) año fijo, desde el 27 de julio de 2.000, hasta el 26 de julio de 2.001; dejándose constancia en éstos, de las buenas condiciones del inmueble señalado, objeto del contrato.
Indica de igual modo, que la relación contractual se mantenía acorde con lo pactado en lo referente con las obligaciones del arrendatario; por lo que se celebraron contratos de arrendamiento en forma verbal, hasta el año 2.006, donde de nuevo estipularon contrato de arrendamiento escrito, esta vez en su carácter de Arrendador, como Presidente de la compañía INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, ya identificada; contrato en el que pactaron el arrendamiento por un (01) año fijo, contado desde el 01 de abril de 2.007, hasta el 31 de marzo de 2.008, donde también se dejó constancia del perfecto estado del inmueble, así como los señalamientos en cuanto a las obligaciones del inquilino. Que a mediados del mes de julio de 2.008, luego de una visita personal al inmueble, observó que el inquilino había de cumplir con algunas de sus obligaciones, como lo es, el mantener el local en perfecto estado de pintura; por lo que el Arrendatario ya identificado, optó por consignar los cánones de arrendamiento ante este Tribunal, según consta en el expediente signado con el No.352-08; que el inmueble se encuentra deteriorado, debido a su conducta omisiva, incumpliendo sus obligaciones al no servirse del mismo, como un buen padre de familia. Que en fecha 14 de diciembre de 2.010, se practicó Inspección Judicial en el referido inmueble, donde se deja constancia del mal estado de conservación y de mantenimiento del referido local; por lo que ha incumplido, lo pactado en las Cláusulas Octava y Novena del referido contrato.
Sumado a todo lo anterior, señala el aquí Demandante, que el identificado Inquilino OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, al pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2.009, debía depositar la cantidad de Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.784,oo) de los cuales, Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) corresponden al canon de arrendamiento y Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.84,oo) al pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por lo que al no pagar ese monto, estaría incumpliendo su obligación de pagar el canon de arrendamiento, por lo que no está al día, desde hace 23 meses; además, señala que el inmueble dado en arrendamiento, necesita reparaciones que ameritan su desocupación, por lo que ha optado a demandar el Desalojo. Fundamenta su pedimento, en el contenido de los artículos 1.133 y 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Especificó su petitorio, solicitó la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble ya descrito, y estimó la demanda en la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.22.540,oo).
Por auto motivado de fecha 16 de febrero de 2.011, que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar de secuestro.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2.011 (fl.68-69) es admitida la Reforma de la Demanda, ordenándose la citación del Demandado OSCAR MUÑOZ BUITRAGO, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 71, corre inserta, diligencia de fecha 01 de marzo de 2.011, por la que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano OSCAR MUÑOZ BUITRAGO. Boleta que riela al folio 72.
De fecha 03 de marzo de 2.011, escrito mediante el cual el ciudadano OSCAR MUÑOZ BUITRAGO, asistido por el profesional del derecho Javier Castillo, da Contestación a la Demanda que por Desalojo, incoara en su contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO (fl.73-74). Escrito en el que rechaza, niega y contradice lo expresado en el libelo de la demanda, que el inmueble que ocupa como inquilino, se encuentra en perfectas condiciones, por lo cual no contraviene disposiciones de Ley; que desde el 17 de julio de 2.008, consigna ante este Tribunal, los cánones de arrendamiento así como el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) por la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.763,oo). Se opuso a la medida cautelar solicitada, así como a la condenatoria en el pago de las costas. (fl.73-74)
En fecha 15 de marzo de 2.011, la Parte Demandada, OSCAR MUÑOZ BUITRAGO, asistido por el abogado Javier Castillo, promueve pruebas en la presente causa; las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva (con excepción de la testimonial promovida, pues se declaró Impertinente) mediante auto de igual data.
A los folios 92-94, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Parte Actora Demandante, en fecha 18 de marzo de 2.011; consignando fotocopia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado ante este Juzgado, bajo el 352. Mediante auto de igual fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.(fl.230)
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En su escrito libelar, el abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A. indica que actúa también como apoderado especial de los ciudadanos JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ y SULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-18.719.473 y No.V-5.326.620, en su orden, cónyuges entre sí, con el carácter de propietarios del inmueble objeto de la demanda; a lo cual consigna el Actor Demandante, original del referido mandato, autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.18, Tomo 20 de los respectivos libros de autenticaciones, en fecha 22 de marzo de 2.010. Resulta necesario que este Tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de la Parte Demandante, para intentar la presente acción, aún cuando esto no haya sido alegado, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio.
Para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Del estudio de las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento privado, que en original consignara el Demandante junto a su escrito libelar; en especial el más reciente, que riela a los folios 26- vuelto y 27- vuelto; documento que no fue negado por la Parte Accionada en su escrito de Contestación a la Demanda, y que este Juzgador valora sobre la base del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por Reconocido; sirve para demostrar que la relación arrendaticia sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial ubicado en la calle 7 del barrio Ocumare, No.01 de la ciudad de San Antonio del Táchira, fue suscrito como El Arrendador, entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A. representada por su Presidente, el abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO y como El Arrendatario, el ciudadano OSCAR MUÑOZ BUITRAGO. De lo expuesto, se desprende esa relación de identidad lógica, que debe existir entre la persona natural o jurídica que demanda, y aquella persona contra la cual, la Ley permite la acción.
En el caso sub iudice, resulta claro para quien sentencia, que cobra relevancia que el Arrendador (que no es el propietario del inmueble en cuestión), demande a su Inquilino por Desalojo, porque lo que el primero defiende, es un derecho propio (el de arrendador, no el de propietario) de tal manera que si existe como ya se indicó, correspondencia lógica entre el titular del estado jurídico sustancial con el titular de la acción. Es decir, ser o no el propietario del inmueble arrendado, no le quita cualidad de Arrendador a la Parte Accionante, porque la extensión del derecho de propiedad no es lo que confiere tal legitimación. En resumen, el Arrendador no propietario, puede y tiene cualidad para ejercer la acción de desalojo, ya que al acudir al órgano Jurisdiccional, lo realiza en función de ser titular del derecho sustancial (derecho propio), y por ende, titular del derecho de acción. Aunado a lo anterior, se demuestra de la fotocopia simple del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, registrado bajo el No.189, Tomo 4º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 08 de diciembre de 1.994, que corre agregado a los folios 34-vuelto y 35 del presente expediente; que pretenden co-demandar solamente la ciudadana SULAY SAYAGO DE FERNANDEZ y JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ, no haciéndolo el ciudadano DOMINGO ANTONIO PORRAS HERNANDEZ, quien aparece como co-propietario del referido inmueble; por lo que desde este concepto, también carecen de cualidad activa, los cónyuges intervinientes. Por las motivaciones expuestas, resulta forzoso el declarar la falta de cualidad activa de los ciudadanos JOSE ALCIBIADES FERNANDEZ GONZALEZ y SULAY SAYAGO DE FERNANDEZ, para sostener la presente causa. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Jurisdicente entra a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Actora Demandante, INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, el abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en su condición de Arrendador; se refiere al Desalojo, del inmueble consistente en un (01) local para uso comercial ubicado en la calle 7, entre carreras 3 y 4, No.3-58, barrio Ocumare, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual ocupa en su condición de Arrendatario, el ciudadano OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, ya suficientemente identificados. Arguye el Demandante, que el mencionado Inquilino ha incumplido con su obligación de mantener el inmueble dado en arrendamiento, en perfectas condiciones, presentando este, deterioros que se motivaron por la conducta omisiva, dejando de hacer las reparaciones menores y no notificando al Arrendador; aunado a lo anterior, señala el Accionante, que el identificado Inquilino OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, desde el mes de julio de 2.008, a consignado ante este Tribunal, los cánones de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa, y que específicamente desde el mes de abril de 2.009 en adelante, debía depositar la cantidad de Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.784,oo) de los cuales Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) se imputan al canon de arrendamiento y Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.84,oo) al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), pues al no depositar ese monto, estaría incumpliendo con la obligación de pagar el canon de arrendamiento.
Su petitorio lo constituye: Que se condene al ciudadano OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, al pago de Dieciocho Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs.18.032,oo) que comprende los 23 meses de alquiler que van desde el mes de abril de 2.009, hasta el mes de febrero de 2.011, a razón de Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.784,oo) cada uno; que se declare el Desalojo Judicial del inmueble objeto de la relación de arrendamiento, consistente en un local comercial, ubicado en la calle 7, entre carreras 3 y 4, No.3-58, barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira; que se le ordene al ciudadano OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, la entrega del especificado inmueble, libre de personas y de cosas y por último, que se le condene al pago de las costas.
Por su parte el Accionado OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, en su escrito de Contestación a la Demanda, debidamente asistido por el abogado Javier Castillo; rechazó, negó y contradijo lo expresado en el libelo de la demanda, señalando que el local dado en arrendamiento, que funge como restaurante desde el año 1.999, se encuentra en perfectas condiciones de manteamiento, que se trata de un inmueble de construcción vieja y que cuando se efectuó la inspección judicial, fue en época de lluvias torrenciales. Se excepcionó indicando que ha efectuado las consignaciones de cánones de arrendamiento desde el 17 de julio de 2.008, por la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.763,oo) mensuales, incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) para un total de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares (Bs.24.416,oo) hasta el 03 de febrero de 2.011; se opuso a la medida de secuestro y rechazó la condenatoria en costas.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…” (cursivas del Tribunal)
Sobre la base a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, entra a valorar las pruebas que constan en las actas procesales.
Pruebas de la Parte Demandante.
Junto a su escrito libelar, anexó fotocopia simple del acta constitutiva y de los estatutos de la sociedad mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.30, Tomo 3-A de fecha 06 de marzo de 1.998. Documento escrito que quien Juzga, lo valora en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, sirviendo para demostrar, la personalidad jurídica de la empresa demandante, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO. Así se decide.
Original de los documentos autenticados ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado el primero, bajo el No.72, Tomo 58, de fecha 02 de septiembre de 1.999 y el segundo ante la misma Oficina Pública Notarial, bajo el 75, Tomo 72, en fecha 08 de noviembre de 2.000. Se trata de instrumentales expedidas por funcionario facultado para esto, que no fueron impugnadas por la Parte Demandada en su oportunidad de Ley; por lo que este Jurisdicente, las valora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, por lo que sirven para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado de un (01) año, cada una, fue pactado en el año 1.999 y en el año 2.000, respectivamente; sobre el ya descrito bien inmueble objeto de la demanda que nos ocupa, entre los ciudadanos EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, como el Arrendador y el ciudadano OSCAR MUÑOZ BUITRAGO, como el Arrendatario. Así se decide.
Original del documento privado, que en original riela en el papel sellado TA-2006 No.0622729 y TA-2006 No.0688816, a los folios 24 y 25 del presente expediente. Se trata de un documento privado que al no haber sido negado por la parte contra quien se opone, se tiene por Reconocido, conforme a lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la relación arrendaticia que a tiempo determinado de un (01) año, fue suscrita conforme a lo allí pactado voluntariamente, por la INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, como el Arrendador y el ciudadano OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, como el Arrendatario, sobre el inmueble objeto de la demanda bajo estudio. Así se decide.
Original del documento privado que riela en el papel sellado TA-2007 No.0635250 y TA- 2007 No.0635251. Documento que al no haber sido negado por la Parte Accionada en su oportunidad legal, se tiene por reconocido; por lo que este operador de Justicia, lo valora sobre la base de lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrando las obligaciones pactadas entre la INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, como el Arrendador y el ciudadano OSCAR MUÑOZ BUITRAGO, como el Arrendatario del bien inmueble descrito como objeto de la demanda sub iudice; entre estas, el tiempo de duración de un (01) año, Improrrogable, desde el 01 de abril de 2.007 hasta el 31 de marzo de 2.008, con un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares hoy Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.455,oo). Así se decide.
Original del expediente de solicitudes No.224-10, con fecha de entrada 15 de noviembre de 2.010, contentivo de la Inspección Judicial extra -litem, practicada sobre el inmueble objeto de la causa sub exámine, en fecha 14 de diciembre de 2.010. Observa este Juzgador, que el referido medio probatorio, aunado a que fue promovido por la Parte Demandante, fue a su vez solicitado originalmente por el Presidente de la persona jurídica Accionante; es decir, el abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, actuando esta vez, como apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALCIBIADES FERNÁNDEZ GONZÁLEZ y SULAY SAYAGO DE FERNÁNDEZ, ya identificados, sobre lo cual ya hubo pronunciamiento del Tribunal en Punto Previo.
Asociado a lo anterior, en el escrito de solicitud de la referida Inspección Judicial, no fue hecho valer ante el Juzgador la urgencia de dejar constancia de lo requerido, por hechos que puedan desaparecer por el transcurso del tiempo.
En así, como la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.000, al valorar una Inspección Judicial practicada en Jurisdicción Voluntaria, lo hizo en la siguiente forma:
"... Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su evacuación no inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." (cursivas y negrillas de este Tribunal)
Por las motivaciones expuestas, a la Inspección Judicial consignada por la Parte Demandante, no le confiere quien Juzga, ningún valor probatorio, siendo desestimada en consecuencia. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
El mérito favorable de todo aquello que favorezca a la Parte Demandante y que conste en autos.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2.003, signada con el No. 460, estableció con relación al Mérito Favorable de Autos, lo que sigue:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”.
Sobre la base de lo indicado, para este Juzgado del Municipio Bolívar del estado Táchira, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de los previstos por la Legislación Civil vigente, ya sea sustantiva o adjetiva; por lo que no debe ser empleado por las partes en Juicio, para pretender demostrar determinados hechos. Así se decide.
Promueve los contratos escritos de arrendamiento, que anexara al libelo de la demanda. Instrumentos ya arriba valorados.
Promueve la Inspección Judicial preconstituida, de fecha 14 de diciembre de 2.010. Al respecto ya se pronunció el Tribunal.
Promueve fotocopia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado con el No.352-08, que cursa ante este mismo Juzgado de Municipio. Se trata de un instrumento público, por lo que este operador de Justicia, lo valora en conformidad con lo que enseña el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sirviendo para demostrar, las consignaciones periódicas que de los cánones de arrendamiento que sobre el inmueble que ocupa en la condición de inquilino, efectúa desde el 21 de julio de 2.008, el ciudadano OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, a favor del abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, por la cantidad de Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.763,oo) hasta el mes de febrero de 2.011; consignando para el mes de marzo de 2.011, el canon de arrendamiento por la cantidad de Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.784,oo), así como la cantidad de Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs.546,oo) por diferencia del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) consignada en fecha 14 de marzo de 2.011. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada.
En el lapso probatorio, promovió fotocopia simple de los recibos de depósito bancarios -consignaciones- que rielan en el expediente 352-08, ante este mismo Juzgado, desde el mes de julio de 2.008, hasta el mes de febrero del mismo año; por un monto de Setecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs.763,oo) cada uno; así como la consignación correspondiente al mes de marzo de 2.011, por el monto de Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.784,oo); así como la diferencia del I.V.A, desde el mes de enero de 2.009, hasta el mes de febrero de 2.011. Documentos que al estar contenidos en expediente de consignación de cánones de arrendamiento, ya fueron valorados supra.
Promovió como testigo al ciudadano Nelson Joaquín Montero Pirela, identificado en actas. Medio probatorio que fue declarado Impertinente, por referirse a hechos no controvertidos en la causa bajo estudio.
El artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -en el cual el Actor fundamenta su pretensión- establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
De los contratos de arrendamiento escritos, anexos al libelo de la demanda, los cuales ya fueron arriba valorados, se desprende del último, específicamente el que riela a los folios 26 y 27 del presente expediente, el cual se tiene por Reconocido, que la relación arrendaticia a tiempo determinado de un (01) año Improrrogable, pactada entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, como el Arrendador, y el ciudadano OSCAR MUÑOZ BUITRAGO, como el Arrendatario, sobre el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, distinguido con el No.01, ubicado en la calle 7 del barrio Ocumare de la ciudad de San Antonio del Táchira; comenzó el día 01 de abril de 2.007 y culminó el 31 de marzo de 2.008; relación en la cual ambas partes están contestes, que nació en el mes de julio de 1.999; por lo que este Juzgador, con base a la fecha de inicio de la precitada relación inquilinaria, así como lo establecido en los artículos 7 y 38 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constata que si bien, tal relación locativa finalizó el 31 de marzo de 2.008, le correspondían al inquilino, dos (02) años de Prórroga Legal, la cual opera de pleno derecho; lapso que venció en fecha 31 de marzo de 2.010, por lo que al haber continuado el Inquilino en su condición de tal, poseyendo el descrito bien inmueble objeto de la demanda que nos ocupa, contando con el consentimiento del Arrendador; sin lugar a dudas, operó la Tácita Reconducción Arrendaticia, prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, por lo que el contrato se tiene a Tiempo Indeterminado. Así se establece.
Ahora bien, resulta indispensable el determinar si el identificado ciudadano OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, en su condición de Arrendatario del inmueble objeto de la pretensión de la Parte Actora Demandante, se encuentra o no solvente en el pago de los cánones de arrendamiento pactados; es así, como de la declaración efectuada por la misma Parte Accionante, se desprende que de mutuo acuerdo pactó con el Inquilino, que el canon mensual de arrendamiento sobre el inmueble que este ocupa, es en la actualidad, la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) mensuales, así como la cantidad de Sesenta y Tres Bolívares (Bs.63,oo) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
Del estudio de las actas procesales, y en específico, de las fotocopias del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, signado con el No.352-08, se constata con toda claridad, que el ciudadano OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, ha venido consignado ante este Tribunal, desde el mes de julio de 2.008, hasta el mes de febrero de 2.011, los cánones de arrendamiento, tal como fueron pactados entre los contratantes de la relación inquilinaria, así como el I.V.A correspondiente hasta el mes de abril de 2.009. Es así como el Accionante, reclama el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses que van desde abril de 2.009, hasta febrero de 2.011, a razón de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo) cada uno, así como la cantidad de Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.84,oo) por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) todo lo cual suma, y así lo reclama, se le condene a la Parte Demandada, a pagar la cantidad de Dieciocho Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs.18,032,oo).
En este orden de ideas, teniendo quien Juzga, como norte de sus actos la verdad; y constituyendo el proceso, el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Constitucional; constata, que lo reclamado por la Parte Demandante, sociedad mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en contra del ciudadano OSCAR MUÑOZ BUITRAGO, ya plenamente identificados, contraviene normas Constitucionales, así como normas de estricto orden público, contenidas en la Ley especial Inquilinaria, como también en el Código Civil Venezolano; ya que pretende que a la Parte Accionada, se le condene al pago de cantidades que por cánones de arrendamiento ya fueron sufragadas, por el demandado inquilino; sumado a la diferencia del I.V.A desde el mes de abril de 2.009, hasta el mes de febrero de 2.011; sumas que se encuentran a su total disposición como beneficiario, a tenor de lo que establece el artículo 55 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Si bien el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) debe ser sufragado por el Inquilino en la causa sub exámine, pues ocupa un inmueble destinado a local para uso comercial; esto no forma parte del canon de arrendamiento, por lo que no se le puede tener como causal para la procedencia del desalojo.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Si bien está demostrada la relación arrendaticia a tiempo Indeterminado entre quienes aquí son partes Demandante y Demandada, como Arrendador y Arrendatario en su orden, sobre el bien inmueble que constituye el objeto de la demanda; y por ende las obligaciones de Ley que para cada uno corresponde; el ciudadano OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, se excepcionó en su escrito de contestación a la demanda, afirmando que efectuó el pago de lo reclamado por el Accionante; como efectivamente lo demostró en relación específica, con los cánones de arrendamiento reclamados con su respectivo Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) y del cual fue consignado su diferencia, tal como consta en el especificado expediente de consignaciones. Con relación a lo peticionado por el Actor Demandante, basado en el artículo 34 literal e) de la Ley especial inquilinaria, no fue demostrado que el inquilino OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, haya ocasionado al inmueble, deterioros mayores que los provenientes de su uso normal. Por las motivaciones expuestas, al no darse cumplimiento a los requisitos concurrentes de Ley, para la procedencia del desalojo del bien inmueble, peticionado con base al contenido del artículo 34, literales a) y e) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; la pretensión del Actor Demandante, debe sucumbir en derecho, resultando forzoso para este Tribunal, el declarar Sin Lugar la Demanda por Desalojo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Demanda que por Desalojo, fue incoada ante este Tribunal de Municipio, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA INMOBIENES C.A, representada por su Presidente, abogado EDISON ERNESTO GONZALEZ FRANCO, en contra del ciudadano OSCAR EMILIO MUÑOZ BUITRAGO, quien estuvo asistido en Juicio, por el abogado en ejercicio Javier Castillo. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, sobre la base de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 29 días del mes de marzo de 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
El Secretario Temporal.
Jhony Alexander Colmenares Sánchez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, a tenor de lo que establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Exp.2621-11
PAGP/jacs